San José, Costa Rica, 15 de diciembre de 2016.- El Estado de Brasil es responsable por la violación al derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas de 85 trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el estado de Pará, en el año 2000. La Sentencia http://bit.ly/2h4SuRS notificada el día de hoy en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, es el primer caso sobre esclavitud y trata de personas que resuelve la Corte Interamericana, por lo que ésta tuvo la oportunidad de desarrollar y actualizar el contenido de estos conceptos conforme a la Convención Americana y el derecho internacional.
En marzo de 2000 dos jóvenes lograron escapar de la Hacienda y tras denunciar la situación en la que se encontraban el Ministerio de Trabajo organizó una inspección. Durante la inspección los trabajadores manifestaron su decisión de salir. El informe de la fiscalización señaló que los trabajadores estaban en situación de esclavitud. Los trabajadores fueron reclutados por un ‘‘gato’’ en las localidades más pobres del país y viajaron varios días en bus, tren y camión hasta llegar a la Hacienda. Sus cédulas de trabajo fueron retenidas y firmaron documentos en blanco. Las jornadas de trabajo eran de 12 horas o más, con un descanso de media hora para almorzar y solamente un día libre a la semana. En la Hacienda dormían en ranchos decenas de trabajadores en hamacas o redes, sin electricidad, camas ni armarios. La alimentación era insuficiente, de mala calidad y descontada de sus salarios. Se enfermaban con regularidad y no se les daba atención médica. Las labores las realizaban bajo órdenes, amenazas y vigilancia armada.
Al analizar el caso la Corte observó que el concepto de esclavitud y sus formas análogas ha evolucionado y no se limita a la propiedad sobre la persona. De esta manera, para definirla debe observarse la demostración de control de una persona sobre otra, que llegue a equipararse con la pérdida de la propia voluntad o una disminución considerable de la autonomía personal. Esa manifestación del ejercicio “de atributos de la propiedad”, en tiempos actuales, debe entenderse como un control sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción.
La Convención Americana establece en su literalidad la expresión ‘‘trata de esclavos y de mujeres’’. No obstante, a la luz del desarrollo en el derecho internacional en las últimas décadas, la interpretación más favorable y el principio pro persona y con el fin de dar un efecto útil a la Convención conforme a la evolución de esos conceptos en nuestras sociedad, la Corte consideró que dicha expresión debe ser entendida como ‘‘trata de personas’’. Además la definió como: i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; iii) con cualquier fin de explotación.
El Estado brasileño no demostró haber adoptado medidas específicas, ni actuó con la debida diligencia para prevenir la forma de contemporánea de esclavitud a la que fueron sometidas estas personas, ni para poner fin a esta situación. Este incumplimiento de su deber de garantía es particularmente serio teniendo en cuenta su conocimiento del contexto, así como la situación la particular situación de vulnerabilidad de estos trabajadores, por lo que consideró que el Estado es responsable por la violación a la prohibición de la esclavitud y servidumbre establecida en la Convención Americana.
Ninguno de los procedimientos legales en sede interna determinó algún tipo de responsabilidad, ni sirvió para obtener reparación a las víctimas o estudió a fondo la cuestión planteada. Se resolvió la prescripción de los procesos pese al carácter imprescriptible de este delito conforme al derecho internacional. Para la Corte la falta de acción y de sanción de estos hechos se debe a una normalización de las condiciones a las que continuamente eran sometidas personas con determinadas características en los estados más pobres. Por tanto, la Corte consideró que el Estado había violado el derecho al acceso a la justicia de las 85 víctimas, así como de 43 otros trabajadores que habían sido rescatados en 1997 y que no tampoco recibieron una protección judicial adecuada.
En vista de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre las que destacan: i) reiniciar las investigaciones; ii) adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas, y iii) pagar las indemnizaciones correspondientes.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Fuente:
http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_44_16.pdf
(15/12/2016)