Comunicado 118/2017
Ciudad de México, a 14 de junio de 2017
En sesión de 14 de junio de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 5/2016, a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, relacionado con el cumplimiento de la prestación de servicio educativo y observancia de deberes de cuidado por parte de un centro escolar.
El caso trata de un niño de preescolar que bajo el cuidado del instituto educativo y dentro de sus propias instalaciones, sufrió diversas lesiones en la cabeza, frente, pómulos y espalda en diversos incidentes; recibió maltrato del personal y no obtuvo la instrucción académica por falta de asignación del profesor del grupo; lo cual sustenta el reclamo de negligencia u omisión de los deberes de cuidado y prohibición de maltrato, exigibles al centro escolar además de incumplimiento del servicio educativo.
Ante tal situación, la madre, en representación del menor, demandó del instituto el pago de la reparación del daño, gastos médicos y hospitalarios, tratamiento psicológico, daño moral, entre otras prestaciones. El juez condenó al pago de gastos médicos y tratamiento psicológico del menor, así como a la devolución de inscripción y colegiaturas respectivas; sin embargo, en la apelación se modificó la condena para disponer que los gastos médicos fueran cubiertos con el seguro escolar, hasta el monto determinado en la póliza y el remanente por la institución educativa. En contra de esa determinación, ambas partes promovieron demanda de amparo.
Así, para la Primera Sala los hechos planteados en la demanda con relación a las prestaciones exigidas, no quedaron entendidos dentro de la dimensión jurídica a la que corresponden, en cuanto a la omisión o negligencia reprochada a un colegio, con motivo de la inobservancia de los deberes de cuidado y vigilancia inherentes a la prestación del servicio educativo, pues a las instituciones educativas y a su personal, les resulta exigible diligencia profesional, en vista del interés superior del niño y el derecho a su protección integral, mediante la observancia de los estándares cimentados en la dignidad, integridad, educación y no discriminación, inclusive.
Asimismo, la Sala agregó que es inaceptable que solamente se haya considerado uno de los eventos (de descuido y lesiones sufridas por el niño dentro del plantel educativo), que constituye uno de los hechos reprochados al colegio; y además, que ello se haya calificado como un problema de responsabilidad contractual, ya que la observancia de los deberes de cuidado y la negligencia no quedan acotados al cumplimiento o incumplimiento del contrato, sino que operan conforme al marco jurídico exigible a la institución en la prestación del servicio educativo.
Así, la autoridad responsable debió considerar que cada acontecimiento base de la demanda, tiene fuerza suficiente y autónoma para emprender el análisis correspondiente de la responsabilidad civil reprochada, ya que cada evento dañoso que se dice padeció el niño dentro del plantel educativo, debe ser atendido conforme al caudal probatorio y consecuencias jurídicas resultantes.
Por lo anterior, se concedió el amparo a la quejosa.
Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4562
(29/06/2017)