Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano[1] (fragmento)[2]
I. Introducción
El ombudsman español quedó establecido en la Constitución de 1978, en su artículo 54; el mexicano, en 1990, con la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a través de un decreto presidencial. Esa Comisión Nacional adquirió rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la adición del apartado B al artículo 102[3] de la Ley Suprema.
Entre ambos ombudsmen existen semejanzas y diferencias. Las principales similitudes entre ellos se encuentran en: la concepción y el diseño fundamentales de las dos instituciones; la unidad de su titular; su independencia respecto a los poderes políticos u otros; muchas de sus principales facultades y competencias; la naturaleza no jurisdiccional de la protección de los derechos humanos y del control de la administración pública; su función como ombudsman militar y algunos aspectos de ombudsman judicial; la designación del ombudsman y sus garantías de autonomía; el periodo del cargo; el sistema de responsabilidades e inmunidades; la formulación del presupuesto; las relaciones con el Poder Legislativo; el sistema de presentación de quejas, y el procedimiento de investigación breve, sencillo, inmediato y flexible; la expedición de recomendaciones, advertencias, recordatorios e informes generales y especiales; la publicidad de sus actuaciones; la no coercitividad de sus actos, y que sus decisiones no son recurribles.
Los aspectos anteriores los he analizado en otro artículo;[4] en éste, me propongo examinar las principales diferencias —algunas sólo aparentes— entre el ombudsman español y el mexicano.
No obstante, en el examen de las diferencias entre esos dos ombudsmen, hay que tener en cuenta, para el caso de México, dos cuestiones que, encontrándose más allá de las fronteras del orden jurídico, influyen decisivamente en su funcionamiento: a) la falta de confianza en el Estado de derecho y la carencia de una cultura de la legalidad que, por desgracia, imperan en la sociedad y en amplios sectores gubernativos, y b) la naturaleza de los asuntos que el ombudsman criollo conoce e investiga.
En relación con este segundo aspecto, hay que tener presente que las investigaciones que lleva a cabo el ombudsman mexicano abarcan: torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas de personas, privaciones ilegales de libertad, corrupción organizada de ministerios públicos y policías, represión a grupos desprotegidos como los indígenas, y violaciones masivas de derechos en comunidades en cuanto tales.
Un distinguido ex presidente de la CNDH, al referirse al ombudsman criollo, destacó la problemática que se presenta cuando personas y sectores ven en la función crítica del ombudsman hacia las autoridades, una plataforma política, especialmente partidista, para vulnerar al gobierno y debilitarlo con la finalidad de servir a sus intereses personales o de grupo.
A estas pretensiones hemos respondido muchas veces que los Derechos Humanos no tienen credo religioso, no están afiliados a ningún partido político y no tienen una ideología determinada, porque son en sí mismos una ideología.
Quien crea que un órgano del Estado como lo es el ombudsman deba ser definido y deba actuar como enemigo político del gobierno, está profundamente equivocado y lo único que en realidad busca es destruir a la institución.[5]
La anterior afirmación es cierta si consideramos que resulta muy fácil admitir las recomendaciones a favor, pero en ocasiones es difícil aceptarlas cuando esa misma persona, debido a circunstancias del destino, tiene que recibirlas. Lo mismo puede afirmarse cuando la defensa de los derechos humanos se convierte en causa vivendi, lo cual acontece si se le utiliza para obtener cargos y beneficios como la adquisición de recursos económicos o viajes frecuentes.
Por otra parte, el ombudsman mexicano está sujeto a fuertes y constantes críticas en los medios de comunicación, auspiciadas por sectores diversos del gobierno, por jefes policiacos y fiscales ministeriales, a quienes unen intereses políticos y económicos. En varias entidades federativas se amenaza al ombudsman, incluso de muerte, como en Chiapas, o se le quiere intimidar con denuncias penales, como en Jalisco.
Ante estos hechos, algunos, sólo algunos, ombudsmen se han atemorizado y sus actitudes críticas se han suavizado. No creen, desde luego, en la causa de los derechos humanos, no están decididos a luchar por ellos, y desean tener los menos problemas o dolores de cabeza con sus respectivos gobiernos.
Esta es la realidad mexicana, la de nuestro ombudsman criollo, misma que no puede desconocerse, cuando se comparan las similitudes y las diferencias entre el ombudsman mexicano y el español.
Fuente:
Carpizo,
Jorge “Principales diferencias entre el ombudsman español y el
mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México,
Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión
electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf
(última consulta: 23/12/20).
[1] Artículo publicado por primera vez en: “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, enero-junio de 2004, pp. 5-32.
[2] Agradezco las observaciones que el doctor Edgar Corzo Sosa realizó al manuscrito de este artículo. Cualquier imprecisión o error que éste aún pudiera contener, es responsabilidad exclusiva del autor. También reconozco la entusiasta colaboración bibliográfica de la becaria Karla Pérez Portilla en la redacción del mismo.
[3] Carpizo, Jorge, Derechos humanos y ombudsman, op. cit., [México, Instituto de Investigaciones Jurídicas – Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993], pp. 81-98.
[4] Carpizo, Jorge, “Algunas semejanzas entre el ombudsman español y el mexicano”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 9, julio-diciembre de 2003, pp. 67-100. Véase asimismo supra, pp. 67-106.
[5] Madrazo, Jorge, El ombudsman criollo, Óp. Cit. [México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos – Academia Mexicana de Derechos Humanos, 1996], nota 102, pp. 19-21.