Julieta Morales Sánchez*
I. Introducción
El sostenimiento del planeta y de condiciones de vida digna para toda la población tiene como una de sus premisas crear y mantener condiciones medioambientales adecuadas para el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos.
Actualmente, existen diversas condiciones sociales que limitan el goce y ejercicio de los derechos humanos como la pobreza, el desempleo, la injusticia, la impunidad, la corrupción, entre otros. Por mucho tiempo se ha discutido si estos hechos son causa o efecto de las violaciones a derechos humanos, ante lo que se ha revelado la interrelación existente en una doble vía.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que los derechos humanos encuentran límites en las condiciones que el medio ambiente impone a las sociedades. Sin duda, el ambiente ha sufrido cambios provocados por la misma actividad humana desembocando en desastres naturales que motivan la migración o el desplazamiento de poblaciones, la escasez alimentaria, entre otros.
Así, la situación actual de nuestro planeta es sumamente compleja y preocupante. Actualmente en el mundo hay 7 mil millones de habitantes; para 2050 serán 9,000 millones de personas. Una de cada cinco personas —1,400 millones— actualmente vive con 1.25 dólares diarios o menos. Mil quinientos millones de personas en el mundo no tienen acceso a la electricidad. Casi mil millones de personas pasan hambre todos los días.[1]
En 2025, se prevé que el paulatino agotamiento de los recursos hídricos afecte a más de 1,800 millones de personas. La producción alimentaria deberá aumentar para satisfacer las demandas de las poblaciones en crecimiento, pero los efectos ambientales combinados de la degradación de la tierra, la escasez de agua y el cambio climático limitarán la oferta. Los factores ambientales adversos aumentarán los precios mundiales de los alimentos en 30% a 50% —en términos reales, en las próximas décadas— e intensificarán la volatilidad, con graves consecuencias para los hogares pobres. La pobreza de ingresos y la desnutrición podrían empeorar si los precios de los alimentos básicos aumentan significativamente, tal como lo demostró de manera patente la escalada de precios de 2007-2008. Los pobres gastan gran parte de sus ingresos en alimentos básicos y para sobrevivir sacrifican la nutrición y comen menos.[2]
Los 1,300 millones de personas que se dedican a labores agrícolas, pesqueras, forestales y de caza y recolección serán los más amenazados. En la actualidad, unos 350 millones de personas, muchos de ellos pobres, viven en bosques o cerca de ellos y dependen de sus recursos para subsistir y generar ingresos. Casi 45 millones de personas, de las cuales al menos 6 millones son mujeres, viven de la pesca y ven amenazado su futuro por la sobreexplotación de los recursos y el cambio climático.[3]
La perspectiva centrada en la pobreza permite examinar las privaciones de origen medioambiental en el acceso a combustibles modernos, agua potable y saneamiento básico. Estas carencias absolutas, importantes por sí mismas, constituyen además violaciones graves de los derechos humanos.
A nivel mundial, al menos seis de cada 10 personas tienen alguna privación ambiental y cuatro de cada 10, dos o más. Estas son más graves entre los pobres multidimensionales. Entre ellos, más de nueve de cada 10 tienen al menos una: casi 90% no usa combustibles modernos para cocinar, 80% carece de saneamiento adecuado y 35% no tiene agua potable.[4]
El estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre la carga mundial de enfermedades subraya la importancia de los factores ambientales. El agua no apta para el consumo, el saneamiento deficiente y la falta de higiene figuran entre las 10 primeras causas de enfermedades en todo el mundo. Cada año, al menos tres millones de niños menores de 5 años mueren por enfermedades relacionadas con el medioambiente, como infecciones respiratorias agudas y diarreas.[5]
Los datos recopilados anteriormente por ONU-HÁBITAT indicaban que en 2005 cerca de mil millones de personas vivían en barrios marginales de países en desarrollo y países desarrollados. Los datos más recientes publicados por ONU-HÁBITAT ponen de manifiesto que, sólo en los países en desarrollo, el número de habitantes de barrios marginales aumentó de 767 millones en 2000 a alrededor de 828 millones en 2010.[6]
En junio de 2012, los líderes mundiales se dieron cita en Río de Janeiro con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las medidas globales necesarias para proteger el futuro del planeta y el derecho de las generaciones futuras a llevar una vida plena y saludable.[7]
Como puede verse el cuidado y mantenimiento de un ambiente sano adquiere mayor relevancia en el contexto arriba descrito. A continuación analizaremos el marco constitucional actual aplicable a materia ambiental, derechos humanos y acciones colectivas. Así como, el marco jurídico internacional y las obligaciones que se derivan de él. En suma, se vislumbrará en este trabajo las implicaciones que trae consigo toda la renovación de nuestro marco jurídico en el derecho al medio ambiente sano.
II. Reforma constitucional de derechos humanos 2011
La reforma 2011 implicó la modificación de 11 artículos de la Constitución que fortalecen el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México y que está llamada a impactar benéficamente en la vida cotidiana de toda la sociedad mexicana.
Los artículos reformados imponen la obligación de conocer, aplicar y observar el marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos. Asimismo, los deberes de los servidores públicos se han robustecido constitucionalmente por lo que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así, la reforma constitucional puso en el centro de toda la actividad pública a la persona.
Esta reforma, que ha sido calificada por muchos expertos como la más trascendental de nuestra Constitución desde 1917, debe irradiar la vida nacional y tener gran incidencia en la cultura social mexicana.
A raíz de la reforma constitucional del año 2011, se está gestando en México un nuevo derecho constitucional que se proyecta en todos los ámbitos del Derecho.
El artículo 1° constitucional dispone:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así, se establecen claras obligaciones para todas las autoridades del país: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Se trata de un mandato integral, no solamente porque está dirigido a todas las autoridades, sino porque la obligación abarca los diversos ámbitos de la actuación pública vinculada a los derechos humanos. Es un mandato para transformar el desempeño diario de las autoridades.
También se elevan a rango constitucional los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano y se recoge uno de los principios más importantes para la protección de los derechos humanos, que es el principio pro persona, por el que todas las autoridades que aplican la ley, quedan obligadas a preferir aquella norma, o aquella interpretación, que mejor proteja a la persona.
En este orden, se señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia. Estos principios señalan una ruta que debe ser seguida por todos los jueces, y en general por todas las autoridades, en el momento de aplicar el orden jurídico; de aquí su trascendencia.
Además de este marco general, a través de esta reforma se incorporaron los derechos humanos en el ámbito educativo y en el sistema penitenciario; se le dio rango constitucional al refugio y al asilo; se otorgó derecho de audiencia a los extranjeros sujetos a expulsión; se constituyó un núcleo de derechos cuyo ejercicio no se puede suspender nunca; y se buscó robustecer el desempeño de las comisiones nacional y locales de derechos humanos.
Cabe señalar que la reforma al artículo 1° de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, viene a configurar un bloque de constitucionalidad como parámetro de control constitucional y convencional en el que se encuentra el conjunto de derechos humanos tanto de fuente nacional (constitucional propiamente hablando) e internacional (tratados internacionales), conforme a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 293/2011, resuelta el 3 de septiembre de 2013. Esto significa que, a partir de esta reforma, nuestro orden constitucional se compone no solamente de las normas del texto constitucional, sino también de las que están en los tratados internacionales, por eso ya no se puede hablar solo de una Constitución sino de un bloque constitucional. Esto sin duda tiene una clara ventaja, ya que amplía en su número y alcance, los derechos que se establecen literalmente en la Constitución, con aquellos que están recogidos en los tratados e instrumentos internacionales.
A este respecto, surge un punto que necesariamente debe aclararse en cada sistema jurídico y es el que se refiere a qué sucede si existe una contraposición entre una norma constitucional y una establecida en un tratado de derechos humanos. En el caso mexicano, el tema ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia, la que determinó que, en caso de contradicción entre los tratados internacionales y el texto constitucional, prevalecerá éste último. No obstante en este punto el debate subsiste y las posiciones se dividen ya que se considera que el principio pro persona no admite excepciones y debe integrarse de manera plena. Por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 puede entenderse como un límite a la aplicación del principio pro persona.
III. La reforma al artículo 4º constitucional en materia de ambiente sano
Dentro de los esfuerzos más recientes de nuestro país en materia ambiental, el 8 de febrero de 2012 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4º constitucional, párrafo 5, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”
La ubicación del derecho al medio ambiente sano en el artículo 4º constitucional puede entenderse como una directriz en torno a su progresividad. Frente a la idea de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son progresivos valdría la pena recordar la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 en donde se dispone: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
Así, interpretando armónicamente el artículo 1º y el 4º constitucional se puede visualizar la relevancia de los principios constitucionales de:
- Universalidad. Implica que los derechos humanos son inherentes a todas las personas sin excepción. Bajo este principio, los derechos humanos se deben respetar sin distinción de edad, género, raza, religión, ideología, condición económica, estado de salud, nacionalidad o cualquier otra preferencia. En la práctica esto se traduce en que los mecanismos o políticas que se implementen no podrán ser excluyentes.
- Interdependencia. Los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí. Esto es, al respetar un derecho humano en específico necesariamente se deben respetar todos los que estén relacionados con él. Ante esto, es necesario entender a los derechos humanos como un sistema y no de manera aislada. Éstos se complementan y se necesitan recíprocamente para su correcta utilización.
- Indivisibilidad. No hay categorías, ni jerarquías de ningún tipo cuando se habla de derechos humanos, independientemente de su naturaleza. Así, jamás se podrá justificar la violación de unos derechos en aras de la realización de otro.
- Progresividad. Es obligación del Estado la de garantizar la continuidad en el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el retroceso en esta materia. Esta prohibición exige el uso del máximo de los recursos disponibles por parte del Estado.
IV. Acciones colectivas
Previamente a la reforma al artículo 4º constitucional, el 29 de julio de 2010 se modificó el artículo 17 constitucional en materia de acciones colectivas. El 30 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto en torno a acciones colectivas por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Así, se creó un Libro Quinto, denominado “De las acciones colectivas” en el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) integrado por los nuevos artículos 578 a 625.
En el artículo 578 del CFPC se determina que “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación… y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente”. Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los competentes para conocer de las acciones colectivas son los jueces de distrito civiles federales.
La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas (artículo 579 CFPC).
Las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho (Artículo 580 CFPC).
Conforme al artículo 585 CFPC tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO), la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y la Comisión Federal de Competencia (COFECO);
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. El Procurador General de la República.
En materia ambiental, se adicionaron los párrafos segundo y tercero del artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas.
Es así que con la reforma al artículo 17 constitucional y su reglamentación en el Libro V del Código Federal de Procedimientos Civiles, se abre en México la oportunidad para que grupos de ciudadanos, asociaciones y diversos entes legitimados, puedan demandar ante los tribunales, la defensa de los derechos colectivos en materias como la protección al consumidor, el medio ambiente, a la competencia económica.
Como se puede observar, se trata de un espacio de mucha potencialidad, para ejercer acciones de reclamación con gran impacto, por la violación a los derechos humanos, particularmente el derecho al ambiente sano.
V. Obligaciones internacionales de México en materia ambiental
Este renovado marco constitucional y a la luz del bloque constitucional que se integra a raíz del artículo 1º de la Ley fundamental, se requiere que todos los servidores públicos conozcan los tratados internacionales que México ha ratificado.
Así, existen diversos instrumentos internacionales que regulan temas relativos al medio ambiente:
1. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (1972). Deriva de la primera gran conferencia de la Organización de las Naciones Unidas sobre cuestiones ambientales internacionales. En dicha conferencia se acordó una Declaración que contiene 26 principios sobre el medio ambiente y el desarrollo, un plan de acción con 109 recomendaciones y una resolución. La importancia de este documento, aún y cuando es sólo una declaración, radica en que se considera fundamental en la cultura internacional sobre el medio ambiente.
2. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan el Ozono (1987). Formulado para proteger la capa de ozono reduciendo la producción y el consumo de numerosas sustancias que según múltiples estudios, reaccionan con el ozono y se cree que son responsables del agotamiento de la capa de ozono. Si todos los países cumplen con los objetivos propuestos dentro de este instrumento, la capa de ozono se podría recuperar para el año 2050. Este Protocolo ha sido ratificado por 197 países.
3. Protocolo de Río de Janeiro (1992). Es resultado de la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, Brasil. Se aprobaron 3 grandes acuerdos: El Programa 21, un plan de acción mundial que tiene como finalidad metas ambientales y de desarrollo en el siglo XXI; la Declaración de Río, en el cual se definen los derechos y obligaciones de los Estados y la Convención sobre el Cambio Climático.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, sostuvo que “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Para alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente debe ser parte del proceso de desarrollo y no puede ser considerado por separado”.
Por su parte, la Convención sobre Cambio Climático afirmó la necesidad de reducir emisiones de gases efecto invernadero que condujo a la firma en 1997 del Protocolo de Kyoto.
4. Protocolo de Kyoto (2005). Parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Este instrumento establece metas cuantitativas específicas para la reducción de emisiones de gases efecto invernadero. El Protocolo establece, entre otras cosas una serie de mecanismos para promover el desarrollo sustentable en los países en desarrollo, tales como el Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL).
El derecho a un ambiente sano es un derecho humano. Claramente el desarrollo de las personas está íntimamente vinculado con el medio ambiente que los rodea.
Al reconocer el derecho a un medio ambiente sano, se refuerza lo establecido en estos tratados y se le reconoce a los mexicanos, el derecho de nacer y crecer en un país comprometido con el medio ambiente.
Asimismo, los instrumentos internacionales ratificados por México integran un conjunto de nuevas obligaciones para nuestro país vinculadas a los derechos ambientales. Bajo la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 923/2011, los derechos o especificaciones contenidas en los tratados se integran al bloque de constitucionalidad cuya aplicación se produce a través del principio pro persona.
VI. Jurisprudencia interamericana
Otra de las decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011 fue conceder carácter vinculante a todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador” determina: “Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Esta disposición se integra junto con el artículo 4º constitucional, al bloque de supremacía en el orden jurídico mexicano.
Sin embargo, la exigibilidad y justiciabilidad de este derecho está limitado en el sistema interamericano. Conforme al artículo 19.6 “en el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Así, la efectividad del derecho al medio ambiente está restringida en el sistema interamericano ya que solamente son exigibles y justiciables a través de la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos el derecho a la educación y los derechos sindicales. No obstante la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre el derecho al ambiente sano vinculándolo con derechos sí previstos en la Convención Americana: vida, salud, integridad personal.
Las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,[8] han reconocido que existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. La degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado el goce efectivo de aquéllos. Un número considerable de Estados partes de la Convención ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.[9]
VII. Breve nota sobre el control de convencionalidad
Partiendo de la premisa de que el control de convencionalidad es un ejercicio que verifica la compatibilidad de leyes, actos o sentencias de autoridades nacionales con los tratados internacionales, en este apartado solamente se abordarán dos preguntas vinculadas al control de convencionalidad: ¿quién debe ejercerlo? y ¿sobre qué tipo de normas nacionales de debe ejercer? Procederemos sólo a vislumbrar una respuesta para cada una de ellas.
A. ¿Quién debe ejercerlo?
En un primer momento, las sentencias en torno a control de convencionalidad de la Corte Interamericana establecían que éste era obligación del “Poder Judicial”, “órganos del Poder Judicial”, “jueces” o “juzgador”. Sin embargo, en sentencias de la etapa más reciente, la Corte Interamericana se ha referido al control de convencionalidad como función de “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”, expresión que parece extender considerablemente el ámbito subjetivo de esa función.
Este punto es relevante en virtud de que la CorteIDH ha reiterado la función del control de convencionalidad en sede interna al afirmar que “solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte”.[10]
Hay que tomar en cuenta que en 2012, la Corte Interamericana ha sostenido que la idea del Estado como principal garante de los derechos humanos ha “adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad”.[11]
En 2013, la CorteIDH amplió aún más la obligación a nivel nacional al incluir expresamente al Poder Ejecutivo.
A continuación se anexa un comparativo que refleja la evolución de criterios de la Corte Interamericana, vinculados primordialmente a México:
CASO RADILLA PACHECO VS. MÉXICO (2009) |
CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO (2010) |
CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO (2010) |
CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA (2013) |
339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. | 236. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (Cfr. el mismo párrafo en Caso Rosendo Cantú y otra, párr. 129). | 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (…) | 221. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y EJECUTIVO, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. |
Claramente si se sostiene que todas las autoridades deben ejercer el control de convencionalidad (es decir, verificar que una norma, acto de autoridad o sentencia no contravenga un tratado internacional) se tendrían que establecer los efectos de dicho control. Las opciones básicamente son dos: 1) inaplicación en el caso concreto; y 2) declaratoria general de inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
Pensando en que el control de convencionalidad, en esta hipótesis, se ejercería, por autoridades administrativas y no sólo jurisdiccionales, la opción más viable quizás podría ser la inaplicación en el caso concreto.
Actualmente en México –según lo dispuesto por el artículo 1º constitucional y el expediente Varios 912/2010– todas las autoridades deben observar el principio pro persona y en este este ejercicio valorar, comparar y sopesar dos o más normas o interpretaciones para finalmente elegir aquella que mejor proteja a la persona o al derecho humano en el caso concreto.
Como consecuencia del ejercicio del principio pro persona, las autoridades en cada caso concreto aplican la norma o la interpretación que mejor o más ampliamente protege el derecho –y por lo tanto, inaplican la norma o interpretación que era más desfavorable al derecho humano–.
Aunque es claro que aquí existen matices —ya que el control de convencionalidad verifica la no contravención a los tratados internacionales y el principio pro persona permite la prevalencia del dispositivo normativo más benéfico— se podría llegar a considerar que en ambos casos el efecto es la inaplicación. En el control de convencionalidad porque la norma inaplicada contraviene instrumentos internacionales. En el principio pro persona porque la norma inaplicada es más desfavorable al goce y ejercicio de los derechos humanos.
B. ¿Sobre qué tipo de normas nacionales se debe ejercer?
Resulta pertinente preguntar si es posible plantear la inconvencionalidad de un precepto constitucional.
La respuesta la ha dilucidado la Segunda Sala de la SCJN en una tesis aislada en la que ha afirmado que hay “imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la propia Constitución pueda sujetarse a un control frente a algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte” ya que el principio de supremacía constitucional “obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución (por lo que se) torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional”.[12]
La discusión en torno a este tópico puede resolverse al recordar que en Caso Radilla Pacheco se analizó la compatibilidad del artículo 13 constitucional con la CADH. Aunque en este caso en concreto la CorteIDH, al ejercer el control de convencionalidad en sede internacional, señaló la compatibilidad entre ambos dispositivos el resultado pudo ser distinto o puede serlo en el futuro, por lo que podría existir una condena de la CorteIDH en el sentido de reformar la Constitución mexicana. Si el control de convencionalidad en sede externa es posible, el control de convencionalidad de la Constitución en sede interna también debería ser una opción factible que libre a México de una futura responsabilidad internacional.
Otra de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 293/2011 ya vista fue reivindicar la supremacía de la Constitución cuando ésta se encuentra en confrontación con los tratados internacionales, es decir, si los tratados internacionales y la Constitución se confrontan o contradicen, prevalecerá ésta en todos los casos. No obstante lo anterior, se debe recordar que la Corte Interamericana puede verificar la concordancia del texto constitucional con los tratados internacionales por lo que en casos en los que la Constitución nacional contravenga tratados internacionales puede ordenarse su modificación o reforma a fin de hacerla compatible con el marco convencional. Así, la Corte Interamericana podría revertir la decisión de la Suprema Corte mexicana en la contradicción de tesis 293/2011.
VIII. Reflexión final
Como se ha visto hoy existe un marco constitucional e internacional, así como nuevos instrumentos jurídicos que nos permiten pensar en el derecho a un medio ambiente como un derecho exigible en México, es decir, como aquel que transita desde el texto constitucional o internacional hacia la realidad mexicana.
Es fundamental para poder operar este sistema, sensibilizar, actualizar y capacitar a todos los servidores públicos en el nuevo marco constitucional y en el desarrollo de capacidades para accionar todos los mecanismos previstos para la protección del ambiente sano.
El medio ambiente sano no sólo implica un derecho que trae consigo la posibilidad de desarrollar una vida digna en la que todo el conjunto de derechos humanos estén plenamente garantizados; es una obligación que debemos cumplir por las generaciones presentes y futuras.
* Investigadora del Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM. Maestra y Doctora en Derecho con Mención Honorífica por esta misma Facultad. Cuenta con el Certificado de Estudios Avanzados de Doctorado en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha y con el Título de Especialista en Derechos Humanos por esta misma institución. Miembro fundadora del Instituto Colombiano de Derechos Humanos. Investigadora Nacional Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT.
[1] Río +20, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, 20 al 22 de junio 2012, http://rio20.net/.
[2] Idem.
[3] Cfr. Informe sobre Desarrollo Humano 2011. Sostenibilidad y equidad: Un mejor futuro para todos.
[4] Río +20, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, http://www.uncsd2012.org/rio20/.
[5] Idem.
[6] Cfr. De las promesas a los hechos. Dar prioridad a los derechos humanos en los objetivos de desarrollo del milenio. Amnistía Internacional.
[7] Idem.
[8] La Corte ha invocado, en el Caso Kawas Fernández, jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Guerra y otros v. Italia, (1998); López Ostra v. España, (1994), y Fadeyeva v. Rusia, (2005).
[9] Cfr. Caso Kawas Fernández, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 148.
[10] Caso Masacre de Santo Domingo, Sentencia de 30 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones), Serie C No. 259, párr.144.
[11] Ibidem, párr. 142. Énfasis agregado.
[12] [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, p. 2034. Conceptos de violación inoperantes en el amparo directo. Son los que plantean la inconvencionalidad de un precepto constitucional.