Argentina es responsable por la detención ilegal, arbitraria y discriminatoria de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro

San José, Costa Rica, 6 de octubre de 2020. – En la Sentencia del Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Argentina responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, protección de la honra y de la dignidad, y a las garantías judiciales y protección judicial de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, así como del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, en perjuicio de este último.

El caso se relaciona con las violaciones que se produjeron por las detenciones ilegales y arbitrarias que sufrieron los señores Fernández Prieto y Tumbeiro por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina [en mayo de 1992 y enero de 1998], respectivamente, así como por la falta de un adecuado control por parte de las autoridades judiciales que conocieron de sus casos.

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en el presente caso.

Al analizar el caso, la Corte consideró que el derecho a la libertad personal del señor Fernández Prieto se vio afectado pues la presunta “actitud sospechosa”, que motivó la interceptación del vehículo en que viajaba, no era un supuesto previsto por la ley que habilitara su detención sin orden judicial. En ese sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, la Corte concluyó la violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (derecho a la libertad personal), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.

En relación con el señor Tumbeiro, el Tribunal concluyó que su derecho a la libertad personal, y a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, se vio afectado por la detención con fines de identificación de la que fue objeto. La Corte consideró que la falta de elementos objetivos que motivaran su detención, así como la aplicación de estereotipos sobre su apariencia, constituyeron un incumplimiento del requisito de legalidad, un acto de arbitrariedad y una actuación discriminatoria. Estos elementos derivaron en que la detención constituyera un incumplimiento de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Adicionalmente, el Tribunal encontró que la forma genérica e imprecisa en que legislación aplicable contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona sin orden judicial, reflejaba un problema de diseño normativo, pues no permitía evitar la arbitrariedad y el abuso de autoridad, y por el contrario las podía incentivar. En ese sentido, concluyó que existió una violación al artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento.

A su vez, la Corte concluyó que tanto la requisa del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, como la requisa corporal de la que fue objeto el señor Tumbeiro, incumplieron el requisito de legalidad; en el caso del señor Tumbeiro, además la requisa corporal fue arbitraria y desproporcionada. Los anteriores hechos constituyeron una violación al artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación al Estado, entre otras: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_96_2020.pdf
(22/10/20)