Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
El Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto del presente año; contiene los fines y las atribuciones de la Comisión, los órganos de la misma con sus estructuras y competencias, así como el procedimiento para la presentación de la queja, el período de investigación y la redacción de la recomendación.
El mencionado Reglamento Interno fue discutido y aprobado unánimemente por el Consejo de la Comisión Nacional. Este Consejo está integrado por personalidades de nuestra plural sociedad civil –Héctor Aguilar Camín, Carlos Escandón Domínguez, Javier Gil Castañeda, Carlos Payán Velver, Salvador Valencia Carmona, Guillermo Bonfil Batalla, Carlos Fuentes, Óscar González César y Rodolfo Stavenhagen– y por dos funcionarios: el Presidente de la propia Comisión y el Secretario Técnico del Consejo –Jorge Carpizo y Luis Ortiz Monasterio, respectivamente.* Es decir, el instrumento jurídico que reglamenta el Acuerdo Presidencial que creó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue discutido y aprobado por un órgano donde mayoritariamente sus integrantes no son funcionarios públicos ni legisladores, sino personalidades cuya independencia está respaldada por sus biografías. Este dato reviste una importancia singular y particulariza la naturaleza jurídica de toda la Comisión Nacional.
El segundo dato de gran trascendencia es que ese Reglamento Interno, por instrucciones del C. Presidente Carlos Salinas, se publicó en el Diario Oficial. Así, un reglamento aprobado mayoritariamente por la sociedad civil adquiere la jerarquía de norma general, abstracta e impersonal. Este es un caso extraordinario que tiene un significado profundo que impregna la naturaleza de la Comisión Nacional y que se resalta en el artículo primero del Reglamento: la Comisión Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pero es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.
¿Se justifican esas dos notas del Reglamento? En mi opinión, desde luego que sí y será el tiempo el que se encargue de decantar su trascendencia. El artículo tercero del Reglamento señala la competencia de la Comisión Nacional que abarca tres grandes campos, tratándose de:
- Violaciones administrativas, vicios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un grupo y que sean cometidos por una autoridad o servidor público;
- Violaciones administrativas, vicios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un grupo, cometidos por otros agentes sociales, cuya impunidad provenga de la anuencia o la tolerancia de alguna autoridad o servidor público, y
- En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, por negligencia imputable a alguna autoridad o servidor público.
De los incisos anteriores se desprenden varias consideraciones: no existen violaciones a los Derechos Humanos en las relaciones entre particulares; para que éstas se den es necesario que intervenga, directa o indirectamente, una autoridad o un servidor público. Este es un concepto universalmente admitido. Aclarémoslo con un ejemplo: Pedro Rodríguez asesina a María Rodríguez y ninguno es autoridad, aquí únicamente existe un delito que castigan las leyes, pero no hay violación a los Derechos Humanos. En cambio, Pedro Rodríguez, quien es un policía, asesina a María Rodríguez, aquí también existe un delito, pero además hay una violación a los Derechos Humanos por la intervención de un servidor público. En consecuencia, hay que decirlo una y otra vez: existe violación de Derechos Humanos sólo cuando en esa relación interviene una autoridad o un servidor público.
Por ejemplo, problemas que se suscitan entre arrendatarios y arrendadores, entre compradores y vendedores, no implican violación de Derechos Humanos, lo cual, a su vez, por ningún motivo significa que los supuestos derechos violados no puedan ser protegidos: por el contrario, para hacer prevalecer el derecho existen diversas vías, órganos y procedimientos jurídicos.
Ahora bien, el Reglamento recoge las ideas más actuales: en la violación puede no intervenir directamente una autoridad o funcionario público, sino otro agente social, pero éste goza de la anuencia o tolerancia de una autoridad; es decir, hay una intervención indirecta de la autoridad; entonces, también hay violación de Derechos Humanos, lo que asimismo ocurre cuando en los casos señalados en los incisos a) y b) de los párrafos anteriores existe negligencia imputable a una autoridad o a un servidor público.
El artículo cuarto del Reglamento precisa la competencia de la Comisión en tres casos especialmente importantes: respecto a aspectos jurisdiccionales de fondo, conflictos laborales y aspectos electorales.
Analicemos el primero de estos casos en esta columna semanal y dejemos el examen de los dos últimos para la próxima semana.
La Comisión Nacional no es competente para intervenir respecto a sentencias definitivas y en aspectos jurisdiccionales de fondo. ¿Por qué?
Porque siempre tiene que existir una última instancia de decisión la cual revisa los fallos de la instancia de jerarquía inferior. Generalmente esta última instancia corresponde al Poder Judicial, excepcionalmente puede ser el Poder Legislativo como en los juicios de responsabilidad política.
Porque los casos tienen que tener un final, no pueden estar indefinidamente pendientes y cuando éste se alcanza, la sentencia adquiere valor de cosa juzgada, de verdad legal, lo que contribuye a reforzar la seguridad jurídica.
Porque no es posible ni conveniente que se trate de suplir o de interferir en la labor judicial, la cual se desarrolla por etapas señaladas por la ley y es el juez quien mejor conoce el expediente base de la sentencia.
Porque la independencia del Poder Judicial no puede ser vulnerada, ésta es una de las mejores garantías para la defensa de la libertad, la dignidad y la seguridad jurídica de los individuos y, en general, para el fortalecimiento de la democracia.
Porque se desquiciaría todo el orden jurídico si un órgano interviene en la competencia y funciones jurisdiccionales que corresponden al Poder Judicial.
En cambio, de acuerdo con la regla general asentada, la Comisión Nacional de Derechos Humanos sí puede intervenir tratándose de vicios en los procedimientos, incluidos los judiciales, porque en esas situaciones no se examina ningún aspecto jurisdiccional de fondo y sí se pueden estar violando Derechos Humanos consagrados en la Constitución; por ejemplo, si en un proceso penal el término constitucional máximo para dictar la sentencia ha sido rebasado. En este caso la Comisión Nacional puede dirigirse al juez en cuestión para recomendarle que acelere, dentro de los mandatos legales, ese proceso. En esta situación no se da ninguno de los graves peligros apuntados respecto a la intervención en sentencias definitivas y aspectos jurisdiccionales de fondo porque, en ningún momento y por ningún motivo, esa recomendación se está refiriendo a ellos, sino única y exclusivamente a un vicio en el procedimiento. Así operan los Ombudsmen y el desarrollo actual está haciendo que en el mundo se creen Ombudsmen judiciales especializados para conocer sólo vicios o fallas en los procedimientos judiciales. Esta es mi verdad.
Fuente:
Jorge Carpizo, “¿Qué es la Comisión Nacional de Derechos Humanos?”, en Derechos Humanos y Ombudsman, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993, pp. 3-42. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3848/10.pdf (última consulta: 20/09/22).