El pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

II. Una diferencia aparente

El Defensor del Pueblo (DP) se establece, en el artículo 54 de la Constitución española, como alto comisionado del Parlamento.

La CNDH goza de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con el apartado B del artículo 102 de la Constitución Mexicana.

En consecuencia, pareciera que la naturaleza del DP y de la CNDH fuera diversa; mientras el primero es un comisionado de las Cortes Generales, la segunda es un organismo constitucional autónomo. Veamos esas características con un poco más de cuidado.

Para Álvaro Gil-Robles, el ombudsman, en términos generales, surge como una longa manu del Parlamento para controlar los excesos de la administración y de los tribunales, quien debe ser nombrado por el Poder Legislativo y quien sólo debe ser responsable ante éste; Gil-Robles precisa que el ombudsman tiene que actuar con la más absoluta independencia frente a las administraciones que fiscaliza, y con tal finalidad se le dota legalmente de garantías.[1]

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