Jorge Carpizo[2]
II. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos
8. Sin embargo, la defensa más acabada, y hasta ahora más efectiva, de los derechos humanos se encuentra en los sistemas regionales, especialmente el europeo y el americano, al existir órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones son de cumplimiento obligatorio para los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de alguno de esos órganos.
El sistema americano se fortaleció y entró en una nueva etapa con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, que inició su vigencia el 18 de julio de 1978, y a la que comúnmente se denomina Pacto de San José, por haberse suscrito en la capital de Costa Rica.
Dicho Pacto de San José se caracteriza por:
- a) Una enumeración amplia de los derechos humanos protegidos.
- b) El otorgamiento de nuevas facultades a la CIDH.
- c) En consecuencia, la ratificación del valor jurídico de dicha Declaración.
- d) La creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con dos distintas competencias: una consultiva y otra contenciosa para vigilar el cumplimiento y hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho Pacto. Hoy en día esa protección se extiende a otros instrumentos regionales, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[3]
El Pacto de San José se inspiró en forma especial en el sistema regional europeo con la creación de una Corte de plena jurisdicción, aunque, desde luego, existen entre ellas marcadas diferencias.
México es parte de ese Pacto desde marzo de 1981. Sin embargo, se tardó en reconocer la competencia contenciosa de la Corte IDH; lo realizó hasta diciembre de 1998. Las dudas de algunos sectores eran muchas, en virtud de una anticuada noción de soberanía,[4] ya que a partir del mencionado reconocimiento, en 1998, el Estado mexicano está obligado a acatar las sentencias de la Corte IDH, órgano que tiene facultades para declarar qué acciones de autoridades mexicanas son contrarias a disposiciones de la Convención Americana o a algunos otros tratados del sistema interamericano, sin importar su naturaleza: actos administrativos, leyes, sentencias e incluso normas constitucionales.
En esta forma, tratándose del Pacto de San José y de la protección de los derechos humanos que reconoce, incluso la SCJN no es la intérprete última de ese Pacto, sino la Corte IDH, cuya jurisprudencia obliga a todas las autoridades.
México, al reconocer la competencia jurisdiccional o contenciosa de la Corte IDH, declaró que lo hacía en ejercicio de su soberanía, no en su menoscabo, y que tal decisión se fundamentaba en la tradición constitucional de nuestro país de preservar y proteger los derechos y las libertades del hombre, no exclusivamente mediante proclamas y declaraciones, sino, y en forma fundamental, también a través de garantías.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de ese entonces manifestó: “La aceptación de la competencia [contenciosa] de la Corte Interamericana constituye un hito en el tránsito de mi país hacia una sociedad cada vez más democrática, abierta y respetuosa de los derechos inalienables de todos sus integrantes” y, en diversa ocasión, expresó:
Me congratulo de que a los mecanismos de derechos humanos en los que México participa ya en forma constructiva, respetuosa y transparente, se sume hoy la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesto nuestra voluntad para cooperar con ella dentro del marco legal establecido y reitero nuestra disposición para avanzar conjuntamente en la promoción y defensa de los derechos inalienables de todo ser humano.[5]
Fuente:
Carpizo, Jorge, “La Constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XII, 2012, pp. 801-858, Ciudad de México 2012. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542012000100022&lng=es&nrm=iso
(última consulta: 31/3/24).
[1] Artículo publicado originalmente en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Cd. de México, vol. XII, 2021, pp. 801-858, Ciudad de México, ISSN 1870-4654.
[2] Investigador emérito de la UNAM, de la cual fue Rector, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se desempeñó como director; investigador nacional emérito del Sistema Nacional de Investigadores; presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.
Agradezco a mis colegas los doctores Jorge Ulises Carmona Tinoco y Eduardo Ferrer Mac-Gregor P. sus atinadas observaciones y el tiempo que le dedicaron a leer el manuscrito. Cualquier error que el ensayo pueda contener es responsabilidad exclusiva del autor. Asimismo agradezco el apoyo del becario Jesús Eulises González y de la sra. Isabel Cacho, quien transcribió los manuscritos.
[3] Así lo ha establecido la propia Corte IDH en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 1o. de septiembre de 2010, Serie C, núm. 217, párr. 199: su competencia comprende “la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia”, y, desde luego, la interpretación de esos tratados.
Las resoluciones de la Corte se pueden consultar en García Ramírez, Sergio (coord.), La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas. Se han editado siete tomos, el primero fue en 2001, reeditado en 2006, y el séptimo en 2010. En la coordinación de la edición de los dos últimos tomos, ha participado María Carmelina Londoño Lázaro. Los tomos contienen índices temáticos que son de especial utilidad.
[4] En 1981, el Poder Ejecutivo Federal, para no aceptar la plena jurisdicción de la Corte IDH, asentó lo siguiente: “Por otra parte, no procedería que el gobierno mexicano hiciese, al menos por ahora, la declaración prevista en el artículo 62 de la Convención, reconociendo como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se prevé en el Capítulo VIII, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención… La aceptación de la jurisdicción obligatoria y automática de la Corte Interamericana estaría fuera de lugar por ahora, toda vez que la legislación nacional prevé los recursos necesarios para corregir cualquier falla en la estructura de preservación de las garantías individuales y sociales en el país”. Véase Archivo Histórico Diplomático Mexicano: Convenciones sobre Derechos Humanos, México, SRE, 1981, pp. 22 y 23, párrafo que constituye un testimonio fiel de la concepción jurídica nacionalista que imperaba en aquel entonces.
[5] La diferencia de conceptos y el tono empleados en 1998 contrasta grandemente con los de 1981, a lo que me refiero en la nota anterior. En menos de veinte años México no pudo evadir la corriente abrasadora y protectora del derecho internacional de los derechos humanos; véase García Ramírez, Sergio, “Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en García Ramírez, Sergio y Castañeda Hernández, Mireya (coords.), Recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, SRE y Corte IDH, 2009, p. 30.