Deber de diligencia del Estado frente a enfermedades que implican suministrar medicamentos de forma periódica

El pasado 21 de diciembre de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer, a través del comunicado 474/2023, que la Primera Sala estableció, en el amparo en revisión 82/2022, tres tesis de jurisprudencia importantes relacionadas con el derecho a la protección de la salud, mismas que se publicaron el 13 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación.

  • La primera en el sentido de que, frente a enfermedades que conllevan el suministro de medicamentos de forma periódica, el Estado tiene un deber de diligencia que debe potencializarse con un carácter reforzado.
  • La segunda relativa a que las autoridades de salud del Estado incumplen con su obligación de implementar acciones para medir y favorecer ese derecho, cuando no entregan oportunamente el medicamento requerido por el paciente.
  • Y la tercera, la procedencia del reembolso del pago de medicamentos adquiridos por el paciente para no poner en riesgo su salud, derivado de la omisión y suministro tardío.

La resolución de la Primera Sala de la SCJN derivó del hecho de que una persona promovió demanda inicial de amparo contra la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de proporcionarle oportunamente el medicamento prescrito para el control de la enfermedad que padece, siendo el caso que, ante falta de suministro, el paciente lo adquirió por cuenta propia, razón por la cual en su oportunidad solicitó el reembolso de los gastos ocasionados. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto, sobreseyó el juicio de amparo (dio por concluido el juicio sin resolver el fondo de la litis constitucional planteada) al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, toda vez que de las documentales exhibidas conjuntamente con  los informes justificados de las autoridades responsables, se demostró que el quejoso recibió un frasco de medicamento para la continuación de su tratamiento, además de entregársele siete envases al área de farmacia del hospital para que oportuna y mensualmente se le suministraran, por lo que, a consideración del juez, ya no existía motivo para la resolución del juicio de amparo. Contra dicha resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, al estimar equivocada la resolución del Juez de Distrito al considerar que, con la entrega de sólo un envase o caja de medicamento, bastaba para considerar por destruidos todos los efectos producidos por los actos reclamados en la demanda de amparo.

La Primera Sala de la SCJN coincidió con lo expuesto por el quejoso y recurrente respecto a la incorrecta precisión de los actos reclamados realizada por el Juez de Distrito y al ser fundado el agravio expuesto en el recurso de revisión, procedió al estudio íntegro de las constancias del juicio de amparo indirecto a partir de que los actos efectivamente reclamados por el quejoso fueron los siguientes: “1) La omisión de entregar oportunamente el medicamento …, requerido para el control de la enfermedad que padece: cáncer de pulmón etapa IIIB, tratado con quimioterapia y radioterapia, actualmente con recaída ósea y pulmonar. 2) En general, una atención médica integral y adecuada en relación con el padecimiento, oportuna, permanente y constante. 3) La omisión de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud a los que tiene derecho el quejoso, ante el escenario de no surtir el medicamento requerido; derivado de ello, la negativa a firmar los requerimientos …para que surtan el medicamento, no obstante que fue autorizado por la oncóloga (médica tratante). 4) Por último, el reembolso por la adquisición de dos cajas del medicamento requerido”, lo que implicó el retraso en el suministro del medicamento al no proporcionársele la dosis completa del medicamento para un periodo de 12 meses; las omisiones administrativas que impidieron el suministro oportuno de ese medicamento, el reembolso por la compra del medicamento ante la falta de suministro oportuno y la falta de una atención médico integral y adecuada en relación su padecimiento de manera oportuna, permanente y constante.

De igual forma, después de hacer un recorrido sobre el estándar de protección del derecho humano a la salud en la doctrina universal, interamericana y constitucional, la Primera Sala determinó:

  • La omisión de las autoridades de salud del Estado de proporcionar oportunamente el medicamento requerido por el paciente, se traduce en un incumplimiento de la obligación de implantar acciones encaminadas a favorecer, con apego al tratamiento correspondiente, el derecho a la salud. En consecuencia, una vulneración al derecho a la salud, se presenta desde el momento en que el Estado, a través de las instituciones de salud, tuvo conocimiento de que el quejoso requeriría del medicamento que no fue suministrado de forma oportuna.
  • Derivado de lo anterior, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución General de la República en el sentido de que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” y “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud”, las autoridades deben reembolsar al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición del tratamiento requerido para tratar su enfermedad.
  • La existencia de un deber de diligencia del Estado -que debe potencializarse- ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, toda vez que de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas.
  • Garantizar el más alto nivel en las pretensiones relacionadas con el derecho a la salud, a partir de una serie de estándares jurídicos definidos por la doctrina universal, convencional y constitucional, así como de la realización progresiva del derecho a la salud.

No se debe olvidar que el Comité de los derechos económicos, sociales y culturales ha establecido, en la Observación General 14, que el derecho a la salud es un derecho fundamental para el ejercicio de los demás derechos y, por tanto, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente. De igual forma, hace referencia a la doctrina interamericana en el sentido de que el derecho a la salud es reconocido como un derecho autónomo que implica el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, lo que ha llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a señalar que el estándar de protección de este derecho tiene como garantía la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.

El editor