San José, Costa Rica, 21 de junio de 2018.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró, por unanimidad, la responsabilidad internacional del Estado chileno por no garantizar al señor Vinicio Antonio Poblete Vilches su derecho a la salud (artículo 26), sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes con relación a su situación especial de vulnerabilidad como persona mayor, lo cual derivó en su muerte. Asimismo, declaró que el Estado vulneró los derechos a la vida e integridad personal, en su perjuicio, así como el derecho de obtener el consentimiento informado y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete y de sus familiares, así como el derecho al acceso a la justicia e integridad personal, en perjuicio de sus familiares, según determinó en su Sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 y notificada el día de hoy.
El caso se relaciona con la atención brindada en el Hospital público Sótero del Río al señor Poblete Vilches, quien era una persona mayor de 76 años de edad, en los meses de enero y febrero de 2001. Durante su primer ingreso al hospital se le practicó una intervención, cuando el paciente se encontraba inconsciente, sin el consentimiento de su familia. Además, se le dio de alta de manera temprana sin mayores indicaciones, y durante su segundo ingreso al mismo hospital se le negó el tratamiento que requería, en parte por su edad, derivando posteriormente en su fallecimiento en el mismo hospital el 7 de febrero de 2001. Además, el caso se relaciona con las investigaciones y acciones judiciales que se realizaron para esclarecer su muerte y, en su caso, deslindar las responsabilidades correspondientes, así como las posibles afectaciones que sufrieron sus familiares. La Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial del Estado en cuanto a hechos y derechos en sus términos. Particularmente, de los artículos 1.1, 2, 13, 4, 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Poblete Vilches.
La Corte IDH se pronunció por primera ocasión respecto el derecho a la salud de manera autónoma, como parte integrante los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), en interpretación del artículo 26 de la Convención, así como respecto de los derechos de las personas mayores.
En suma, derivado de los estándares desarrollados en la Sentencia y aplicables al presente caso, la Corte desarrolló y determinó que: i) el derecho a la salud es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana; ii) este derecho en situaciones de urgencia exige a los Estados velar por una adecuada regulación de los servicios de salud, brindando los servicios necesarios de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación, pero también brindando medidas positivas respecto de grupos en situación de vulnerabilidad; iii) las personas mayores gozan de un nivel reforzado de protección respecto de servicios de salud de prevención y urgencia; iv) a fin de que se impute la responsabilidad del Estado por muertes médicas es necesario que se acredite la negación de un servicio esencial o tratamiento pese a la previsibilidad del riesgo que enfrenta el paciente, o bien una negligencia médica grave, y que se corrobore un nexo causal entre la acción y el daño. Cuando se trata de una omisión se debe verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; v) la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de la integridad personal; y vi) el consentimiento informado es una obligación a cargo de las instituciones de salud, las personas mayores ostentan la titularidad de éste derecho, sin embargo, se puede transferir bajo ciertas circunstancias a sus familiares o representantes. Asimismo, persiste el deber de informar a los pacientes o, en su caso cuando proceda, a sus representantes sobre los procedimientos y condición del paciente.
Por tanto, la Corte concluyó de manera general que el Estado chileno es responsable internacionalmente por la falta de garantía de los derechos a la salud (art. 26), vida (art. 4), integridad personal (art. 5), libertad (art. 7), dignidad (art. 11) y acceso a la información (art. 13), en perjuicio del señor Poblete Vilches, en relación con las obligaciones de no discriminación del artículo 1.1. Asimismo, el Estado fue declarado responsable de la violación de los artículos 26, 13, 7 y 11 de la misma, en perjuicio de sus familiares.
La Corte también encontró al Estado responsable por la falta de debida diligencia y plazo razonable en la investigación de los hechos, en contravención de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. Asimismo, se acreditaron ciertas afectaciones que repercutieron en el seno familiar y en el desarrollo de sus planes de vida, en contravención del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches.
En vista de estas violaciones, la Corte ordenó como medidas de reparación integral, inter alia, que: se publique la sentencia; se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad; brindar medidas de rehabilitación para los familiares; implementar programas de educación en derechos humanos; informar sobre avances hospitalarios; fortalecer el Instituto Nacional de Geriatría; publicación de los derechos de las personas mayores en materia de salud; política general de protección integral de las personas mayores, así como otorgar las indemnizaciones correspondientes.
Fuente:
http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_24_18.pdf
(22/06/2018)