Mara Gómez
I. Trascendencia del proceso judicial. II. El juicio y la protección a los derechos humanos. III. Conclusiones. IV. Bibliografía citada.
Trascendencia del proceso judicial
El juicio, el proceso judicial, es el trámite público más complicado que hemos creado los seres humanos para solucionar un asunto. En términos conceptuales, no existe otro trámite, ni administrativo, ni legislativo, ni de ningún otro tipo, que sea más complejo ni más difícil que un juicio.
El proceso judicial es, además, lento y costoso. Se requiere de muchos recursos para poder instituir y mantener toda la organización, personal e infraestructura que supone un tribunal, y los trámites que ahí se desarrollan, precisamente por ser difíciles y complejos, son dilatados.[16]
Es también, un mecanismo rodeado de imperfecciones derivadas sobre todo, del hecho de que se trata de una reconstrucción, en ocasiones teatralizada, de acontecimientos que sucedieron en el pasado.
El juicio no es más que un intento por descubrir qué fue lo que sucedió antes y, con base en ello, decidir cuál de los contendientes tiene la razón y en qué medida.
Esta reconstrucción se lleva a cabo escuchando diferentes versiones de los acontecimientos, narradas por distintas personas desde su propia perspectiva; a través de la presentación de opiniones de expertos en tal o cual ciencia, arte o conocimiento especializado; mediante la lectura de una gran cantidad de papeles y documentos de todo tipo, etc. Sin embargo, por más que se intente reconstruir los hechos sucedidos en el pasado, la recreación será, en el mejor de los casos, incompleta, y por lo general, considerablemente distinta de los acontecimientos originales.
Lo más delicado de esto es que justo en esa reconstrucción, notoriamente imperfecta, es en la que se tiene que basar la solución del caso y decidirse cosas tan graves como, por ejemplo, si alguien debe morir o permanecer encerrado por el resto de su vida; si un padre debe ser separado de sus hijos, o si una persona debe perder todos sus bienes.
Además, el proceso judicial cuenta con todos los problemas que derivan de la percepción y la subjetividad humanas.
Es un juez o un grupo de jueces quienes deben escuchar a las partes, conocer y entender cada una de las pruebas y alegaciones y, al final, tomar una decisión.[17]
Pero los jueces no son más que hombres y mujeres con diversas formaciones, valores, experiencias profesionales, tendencias políticas y religiosas, e incluso, intereses personales, que nunca, por más y mejor formados que estén, por más bien intencionados que sean, o por más justos que pretendan ser, estarán exentos de mirar los hechos y argumentos a través del cristal que les provee todo ese conjunto de factores.[18] Y lo cierto es que tampoco están libres de que su decisión, “correcta o no” (signifique eso lo que signifique),[19] sea denostada por el foro, la academia o, incluso, por la propia población.
Nada pues, garantiza que los jueces tomen buenas decisiones, ni que el pueblo esté contento con las decisiones que toman sus jueces.[20]
Pero todos estos inconvenientes, problemas y fallas del proceso que conduce a la decisión judicial, no lo hacen menos importante. La trascendencia de un proceso judicial deriva del peso jurídico y sobre todo social de su resultado final: la sentencia.
Lo importante es que se trata de una determinación que tiene tras de sí todo el peso de la legitimidad institucional,[21] ya sea nacional o internacional, y sobre todo, que es vinculante para las partes y obligatoria para cualquiera.[22]
Lo fundamental es que es una decisión cuyo dictado está envuelto en numerosos elementos que intentan asegurar tanto el equilibro de los contendientes, como el que se analice con el mayor detalle posible la situación concreta planteada, a fin de tomar la mejor decisión factible.
Lo relevante de la decisión judicial es que a diferencia de cualquier otra, se trata de una resolución que resuelve en definitiva la situación expuesta; que dirime la controversia planteada; que determina qué es lo que debe hacerse y cómo, y que —por lo menos en teoría— debe cumplirse sin discusión.
Y algo sumamente significativo de los juicios y específicamente de las sentencias es que, debido a la forma en la que se dictan y a la trascendencia que tienen sobre las personas, las organizaciones y las naciones, crean certidumbre respecto de los bienes y derechos y, con ello, dan seguridad a los seres humanos.
En términos de haber hecho el mejor esfuerzo por conocer los hechos y aplicar el derecho, el juicio constituye hasta nuestros días, el mejor debate posible.[23]
El juicio y la protección a los derechos humanos
Más allá de todo lo que hasta aquí hemos dicho, quizá lo más importante es que la sentencia, y en general, todo el proceso judicial, constituye una herramienta que resulta medular en la protección de los derechos fundamentales de los individuos y en general de las personas.[24]
Hoy día nadie podría poner en duda “… la obligación de castigar el genocidio; la de hacer punible en el derecho interno la tortura, el deber de castigar los crímenes de guerra bajo las Convenciones de Ginebra; la inaplicabilidad de la obediencia debida como defensa en caso de órdenes manifiestamente ilegales; la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad; la inaplicabilidad de la defensa de delito político en caso de extradición por tales crímenes, y la obligación de extraditar o juzgar. Tomados en su conjunto, [todos estos deberes] representan una tendencia de la comunidad internacional”.[25]
Efectivamente, constituye una aspiración de la comunidad internacional contemporánea la judicialización de los casos de violaciones a los derechos humanos, así como la obligación de todo Estado de perseguir y castigar a los culpables de ilícitos tan graves como el genocidio, la tortura o los crímenes de guerra, entre otros. De igual manera, cada vez alcanza mayor consenso internacional el que no pueda aducirse en un juicio la antigua excepción de “obediencia debida”, como una forma de justificar las graves violaciones a los derechos humanos derivadas de órdenes manifiestamente ilegales; o la defensa conocida como “delito político”, para evitar la extradición de un violador de graves derechos humanos al país en el que sí puede sometérsele a juicio.
Desde la óptica de los derechos humanos, el proceso judicial se proyecta en varias dimensiones que si bien en algún sentido pueden verse enfrentadas, en realidad tienden a complementarse y, en definitiva, resultan sumamente útiles para la defensa y protección de estos derechos.
En primer término, es posible afirmar que el juicio es, por sí mismo, un derecho humano, y uno muy especial que puede verse desde dos perspectivas:
Por un lado, el proceso judicial constituye la manifestación más clara del derecho a la justicia;[26] es decir, el derecho que tiene todo individuo a que se castigue a aquellos que violaron sus derechos fundamentales, lo que conlleva las obligaciones de investigar, procesar y finalmente castigar a los responsables, además de otras obligaciones adyacentes tales como el derecho a una indemnización que repare los daños morales y materiales ocasionados (derecho a la reparación), así como el deber de revelar a las familias y a la sociedad todo cuanto pueda establecerse sobre las violaciones a los derechos humanos; por ejemplo, los datos que obren en expedientes o archivos oficiales, o la información sobre la suerte y paradero de las víctimas mortales (derecho a la verdad).
Por otro lado, el sometimiento a un proceso judicial implica también el deber de respetar todos los derechos procesales que posee una persona conforme a la ley y que le garantizan un resultado justo y equitativo, es decir, la garantía de que se acaten unas normas mínimas tendientes a equilibrar la relación procesal; este derecho lo tienen, incluso, aquellos que han transgredido de manera manifiesta, grave, sistemática y masiva derechos humanos.
A esto se le conoce en la doctrina norteamericana como due process of law o debido proceso (usado sobre todo en el contexto de los procesos penales), o bien, garantías de enjuiciamiento, como las denominó Couture hace casi sesenta años,[27] y engloba una gran cantidad de derechos tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el derecho a ser oído en juicio, el derecho a presentar pruebas, el derecho a contar con asistencia letrada, entre muchos otros.
Pero además de estas dos perspectivas, el proceso judicial constituye un mecanismo esencial para tutelar otros derechos humanos.
A través de la interposición de un procedimiento judicial es posible reclamar la violación al derecho a la libertad, al derecho al nombre, a la nacionalidad o a la personalidad jurídica, al derecho a no ser torturado, al derecho a expresarse libremente o a informarse, al derecho a reunirse, al derecho a no ser tratado de forma discriminatoria, al derecho a la propiedad privada, al derecho a trabajar, al derecho a profesar la religión que se desee, al derecho a votar y ser votado. En una palabra, a través de la interposición de un juicio es posible proteger todos y cada uno de los demás derechos humanos.[28]
De esta forma, el proceso judicial actualiza tanto el derecho a la justicia, como el derecho a un debido proceso, a más de que sirve para tutelar todos los demás derechos humanos, lo que convierte al juicio en una “herramienta de herramientas” dentro de la protección de los derechos fundamentales.
Pero hay todavía más razones para considerar al proceso judicial como un mecanismo primordial en la protección de los derechos humanos.
No sin grandes e importantes excepciones, los Poderes Judiciales y también los jueces, suelen ser las autoridades que gozan de una mayor independencia frente a las fuerzas políticas de una nación. Además, no debe perderse de vista que, por lo menos institucionalmente, en el ámbito nacional el Poder Judicial es, por definición, el garante final de los derechos de las personas y el “órgano encargado de asegurar la vigencia y el goce de los derechos humanos”.[29]
En esa medida, son los jueces quienes están en la mejor posición para incorporar, caso tras caso, las normas internacionales en materia de protección de derechos humanos al derecho interno, y además, para crear jurisprudencialmente nuevos derechos humanos o nuevas formas de proteger los derechos humanos ya reconocidos.
En efecto, son las discusiones judiciales y los pronunciamientos de los jueces —tanto nacionales como internacionales—, los que están en posibilidad de configurar, paulatinamente, el marco teórico y doctrinal que, sustentado en el trabajo de los académicos y especialistas, puede dar lugar al establecimiento jurisprudencial, tanto de nuevos derechos o nuevos principios en derechos humanos, como de mejores estándares para su aplicación.
De hecho, los jueces internacionales han creado una buena cantidad de nuevos principios[30] y suelen ser, en general, los grandes forjadores de los estándares en materia de derechos humanos; lo que no ha obstado, sin embargo, para que en algunos casos suceda que los estándares nacionales resultan más protectores que los internacionales,[31] circunstancia que si bien no suele ser la regla, sin duda es altamente loable.
Pero el proceso judicial tiene todavía más efectos positivos en lo que se refiere a la defensa y protección de los derechos fundamentales.
Cuando se está frente al sometimiento a proceso de violadores masivos de derechos humanos o de hechos que implicaron la transgresión sistemática y reiterada a los derechos fundamentales de toda una población, la investigación que supone la presentación de un caso, la compleja reconstrucción de hechos que implica un proceso judicial, la recopilación de información necesaria para ello, así como la comparecencia de las víctimas, los acusados, los peritos, etc., permite que se tenga una perspectiva distinta de lo sucedido, que se analicen en su conjunto los acontecimientos, que se desmenucen y que se debata sobre su realidad, su magnitud o la perspectiva con que debe vérseles.
El perpetrador puede darse cuenta del efecto de su conducta en sus semejantes; las víctimas tienen la posibilidad de enfrentar a sus agresores y de exponer públicamente los hechos que marcaron sus vidas; la sociedad puede comprender el impacto de un periodo político, de un régimen público, de una ideología dominante o de un proceso bélico, y el mundo entero conoce hechos que, de otra manera, quizá nunca conocería.
Este tipo de juicios permite someter al escrutinio público hechos sociales y políticos de enorme relevancia y, desde luego, hacen factible la posibilidad de procesar a quienes, en algún momento, fueron dueños de la vida y muerte de sus conciudadanos.
Cabe decir, además, que esta clase de juicios constituyen una muy importante catarsis para las sociedades que vivieron y sobrevivieron a los hechos generadores de las violaciones masivas a los derechos fundamentales,[32] pero sobre todo, tienen el poder de producir un efecto social ejemplar, que hace que disminuya de manera sustancial la posibilidad de que vuelvan a repetirse las mismas violaciones masivas a los derechos fundamentales.[33]
Aunado a todo lo anterior, un juicio es, aunque no la única, sí la mejor manera para determinar en forma definitiva, la reparación que le debe corresponder a una víctima como compensación por las violaciones a sus derechos fundamentales.
Y por último, las facultades judiciales no sólo son relevantes cuando se trata de la última y definitiva decisión de un proceso, sino que en ocasiones sirven también para dictar medidas provisionales que tienen por efecto impedir que se sigan cometiendo violaciones graves a los derechos fundamentales, o que previenen que puedan cometerse otras.[34]
Es, pues, el proceso judicial, pese a sus enormes dificultades y limitaciones, un instrumento sumamente útil en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Conclusiones
A manera de corolario de todo lo aquí expresado, conviene reiterar las ideas medulares que constatan el importante rol que juega el proceso judicial en la protección de los derechos humanos:
En primer término, el proceso judicial puede verse como la manifestación de dos derechos humanos concretos:
El derecho a la justicia, que incluye el derecho a la reparación y el derecho a la verdad, y
El debido proceso legal.
Constituye, además, un mecanismo esencial para tutelar prácticamente todos los demás derechos humanos.
Es también, la mejor manera para determinar la reparación que le debe corresponder a una víctima de violaciones a sus derechos fundamentales.
Durante su tramitación, sirve asimismo, para dictar medidas provisionales que tienen por efecto impedir que se sigan cometiendo violaciones a los derechos fundamentales, o que previenen que puedan cometerse otras.
Tratándose de juicios en contra de grandes violadores a derechos humanos:
El propio procedimiento judicial constituye, en sí mismo, una muy importante catarsis para las sociedades que vivieron y sobrevivieron esos acontecimientos;
Tiene el poder de producir un efecto social ejemplar que disminuye la probabilidad de que vuelvan a cometerse esas mismas violaciones;
Permite que el perpetrador se dé cuenta del efecto de su conducta en sus semejantes;
Otorgan a las víctimas la posibilidad de enfrentar a sus agresores y de exponer públicamente los hechos que marcaron sus vidas;
La sociedad puede comprender el impacto de un período político, de un régimen de Estado, de una ideología dominante o de un proceso bélico, y
El mundo entero conoce hechos que, de otra manera, quizá nunca podría conocer.
Aunado a todo ello, los procesos judiciales permiten que los jueces nacionales e internacionales generen y/o incorporen a su derecho, caso tras caso, mejores estándares para la protección de los derechos de los seres humanos sujetos a su jurisdicción.
En suma, si bien el proceso judicial es costoso, complejo y lento, es un mecanismo sumamente útil cuando se trata de la protección de algo tan importante como los derechos humanos, y resulta extremadamente poderoso cuando se le usa para impedir que se vuelvan a cometer violaciones graves a los derechos fundamentales de las personas.
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Bibliografía citada
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[16] Quizá uno de los primeros trabajos que examina de manera conjunta la problemática relacionada con la designación de los jueces, el tamaño de las Cortes, el rezago judicial, los abogados, la especialización de los juzgadores, la capacitación, la disciplina de las Barras de Abogados, etc., es: KARKEN, Delmar; Judicial Administration, The American Experience; Butter Worhs, London 1970, 92 pp. Otro texto clásico sobre la organización de los tribunales norteamericanos, es el escrito por el Ex Rector de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard: POUND, Roscoe; Organización of Courts; Little, Brown and Company, Boston, 1940, 322 pp. Ver también: FABRI, Marco y LANGBROEK, Philip M.; The Challenge of Chance for judicial Systems. Developing a Public Administration Perspective; IOS Press, Ámsterdam, 2000, 307 pp.
[17] “¿No es absurdo conservar viva la artificial y ortodoxa tradición del ‘juez ideal’? La alternativa racional es reconocer que los jueces son seres humanos falibles. Necesitamos ver que las inclinaciones, prejuicios y condiciones de atención afectan la razonabilidad de los jueces en tanto que razonan como hombres ordinarios”. Cfr. FRANK, Jerome; Law and the Modern Mind, 1930; en: FISHER, William W., III, HORWITZ, Morton J. y REED, Thomas A.; American Legal Realism, Oxford University Press, New York, 1993, pp. 205 a 211 [la traducción es nuestra].
[18] Este tema es magistralmente tratado por el Juez norteamericano Richard A. Posner, en su conocido libro How Judges Think (POSNER, Richard A.; How Judges Think; Harvard University Press, 2008, 387 pp.) Véase también: EPSTEIN, Lee y KNIGTH, Jack, The Choices Justices Make; CQ Press, Congressional Quarterly Inc., Washington, D.C., 1998, 199 pp.; RADIN, Max; The Theory of Judicial Decision: Or How Judges Think, 1925; en: FISHER, William W., III, et al, American Legal Realism…, pp. 195 a 198; así como el artículo del Juez Federal HUTCHESTON, Joseph C., Jr; The Judgment Intuitive: The Function of the ‘Hunch’ in Judicial Decision”, 1929; en: FISHER, William W., III, et al, American Legal Realism…, pp. 202 a 204.
[19] La posibilidad de la existencia de decisiones judiciales correctas e incorrectas es uno de los grandes temas de discusión de la filosofía jurídica contemporánea. Quizá los primeros y más importantes defensores de las posturas antagónicas sean el inglés H.L.A. Hart, quien publicó en 1961 su libro El Concepto del Derecho, y la contrapostura a esta teoría neopositivista planteada por el norteamericano Ronald Dworkin, en su obra Los Derechos en Serio, aparecida en 1978. En la literatura jurídica existe mucho publicado sobre este debate, pero en idioma español podemos citar a los siguientes: PRIETO SANCHÍS, Luis; Cuatro Preguntas a propósito de Dworking; en: Ronald Dworking: Estudios en su homenaje, Revista de Ciencias Sociales (Universidad de Valparaiso, Chile), No. 38, 1993, pp. 69 a 100; ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan; Las Piezas del Derecho. Teoría de los Enunciados Jurídicos; Barcelona, Ariel 1996; PUIGPELAT MARTI, Francesca; Principios y Normas, Anuario de Derechos Humanos (Universidad Complutense), No. 6, 1990, pp. 231 a 247; CALSAMIGLIA, Albert; Ensayos sobre Dworking, prólogo a la edición española de la obra de Dworking, Los Derechos en Serio, Barcelona, Ariel, 1984, pp. 7 a 29; GARCÍA FIGUEROA, Alfonso; Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en las teorías de Ronald Dworking y Robert Alexy; Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, entre otros.
[20] Un interesante estudio sobre la relación entre los jueces y su público espectador es el elaborado por el politólogo de la Universidad de Princeton, Lawrence Baum (BAUM, Lawrence; Judges and their Audiences: A Perspective on Judicial Behavior; Princenton University Press, 2008, 256 pp).
[21] En relación con la legitimación de las Cortes Supremas a través de sus fallos, ver: HULS, Nick, ADAMS, Maurice y BOMHOFF, Jacco (Eds.); The Legitimacy of Highest Court’s Rulings. Judicial Deliberations and Beyond; T.M.C. Asser Press, The Hague, 2009, 478 pp.
[22] Esto quiere decir, por ejemplo, que si un Tribunal Internacional reconoce en un litigio la existencia de un nuevo Estado, la sentencia será vinculante sólo para las partes, pero obligatoria para los demás países sujetos a la jurisdicción de ese tribunal, que de igual manera deberán reconocer ese nuevo Estado.
[23] Martin Shapiro, en su famoso libro Courts, polemiza señalando que en la realidad, “las cortes no suelen apegarse al prototipo” que involucra “… (1) un juez independiente (2) que aplica normas jurídicas preexistentes después de (3) procedimientos contradictorios, para poder llegar a (4) una dicotomía en la decisión en la que a una de las partes se le da la razón y a la otra se le encuentra equivocada”. De ahí que justamente inicie su trabajo proponiendo un nuevo concepto de lo que es una corte, pero de manera más libre, dice él, aceptando la vasta variedad de instituciones y comportamientos actuales que de cierta manera se relacionan con dicho concepto y sin preocuparse por las características de una ‘verdadera corte’. Es así que opta por utilizar para su trabajo un concepto básico que simplemente “estructura los conflictos en triadas”, a continuación de lo cual precisa: “Generalmente, en todas las culturas parece que cuando dos personas entran en un conflicto que no pueden resolver ellos mismos, de acuerdo con el sentido común una solución consiste en llamar a una tercera personal que los asista para llegar a una solución. Esta simple invención social consistente en triadas es tan universal, tanto en el espacio como en el tiempo, que se puede descubrir que casi ninguna sociedad prescinde de su utilización. Además, es su cercanía al sentido común lo que le confiere legitimidad política a las cortes de todas partes. En resumen –dice Shapiro-, la triada para la resolución de conflictos es la lógica social básica de las cortes. Dicha lógica es tan convincente y vinculante que las cortes se han vuelto un fenómeno político universal”. Cfr. SHAPIRO, Martin, Courts: A comparative and political analysis; Chicago University Press, Chicago 1981, pp. 1 y 2 [la traducción es nuestra].
[24] En este trabajo se utilizan los términos “derechos humanos”, “derechos del ser humano”, “derechos del individuo”, “derechos fundamentales” y otras expresiones semejantes, como sinónimos. Es cierto que en la doctrina existen importantes discusiones sobre el particular; además del uso diferenciado que se hace en Europa de los conceptos “derechos humanos” y “derechos fundamentales” (o libertades fundamentales); sin embargo, aquí se emplean todas esas denominaciones para hacer referencia, desde una perspectiva más bien positivista, a aquellos derechos de los seres humanos que están previstos en las normas jurídicas vigentes, esto es, en los tratados internacionales, en las Constituciones escritas o consuetudinarias de los países, en las leyes internas, y en la jurisprudencia nacional o internacional emitida por los tribunales. Para mayor información sobre algunas de las discusiones relativas a los conceptos “derechos fundamentales”, “garantías individuales”, “derechos humanos” y otras análogas, ver: CARBONELL, Miguel; Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, UNAM, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 2004, p. 6 y ss. Ver también: CASSESE, Antonio; Los Derechos Humanos en el Mundo Contemporáneo; Tr. Atilio Pentimalli Melacrino y Blanca Rivera de Madariaga, Ariel Derecho No. 99, Barcelona 1991, 319 pp.
[25] MENDEZ, Juan E.; Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos; en: ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian; La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales; CELS, Buenos Aires 1997, pp. 517 a 539, específicamente, p. 521.
[26] Idem, p. 519.
[27] COUTURE, Eduardo J.; El “debido proceso” como tutela de los derechos humanos; en: Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Año 52, Nums. 8-10, Montevideo, Uruguay, agosto-octubre de 1954, pp. 169 a 182.
[28] Incluso los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), tal y como lo han argumentado abundantemente los conocidos tratadistas argentinos Víctor Abramovich y Christian Courtis. Cfr. ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian; Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales; en: ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian; La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales; CELS, Buenos Aires 1997, pp. 283 a 350. Un estudio profundo sobre el tema, es el escrito por la Doctora Suarez Franco, pero hasta el momento sólo es posible consultarlo alemán (SUAREZ FRANCO, Ana María; Die Justiziabilität wirtschaftlicher, sozialer, und kultureller Menschenrechte: Studien zum internationalen, Europäischen und Öffentlichen Recht; Peter Lang Intenational Academic Publishers, Frankfurt 2010, 304 pp.)
[29] ABREGÚ, Martín; La Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción; en: ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian; La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales; CELS, Buenos Aires 1997, pp. 7 a 35, específicamente, p. 15.
[30] Verbi gratia, el Principio de Consideraciones Elementales de Humanidad creado en 1949 por la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas (Caso del Canal de Corfú , Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte v. Albania, 1949), por citar alguno de los muchos ejemplos que existen. Sobre este caso ver: GARCÍA-ARIAS, Luis; El primer caso ante el Tribunal Internacional de Justicia: el caso del Canal de Corfú. II. La sentencia sobre el fondo; Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Madrid 1949, Vol. II, p. 531; BERNHARDT, Rudolf; Corfu Chanel Case, Encyclopedia of Public International Law (EPIL); Max Planck Institute, Heidelberg 1997, Vol. I, p. 831, y DE ORY ARRIAGA, Carlos; La Contribución de la Corte Internacional de Justicia al Desarrollo Progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Tesis Doctoral, Universidad de Sevilla, 1999, pp. 61 a 64 (inédita).
[31] A manera de ejemplo, conviene recordar el conocido caso alemán Solange I del año de 1974, en el que se discutió si era obligatorio acatar el derecho comunitario, frente al hecho de que implicaba menores estándares en derechos humanos para los ciudadanos alemanes (Sentencia del Tribunal Federal Alemán BVerfGE 37, 271 de 1974). Entre otros, ver: NIKOLAOS, Lavranos; The Solange-Method as a Tool for Regulating Competing Jurisdictions Among International Courts and Tribunals; en: Loyola of Los Angeles Internationald and Comparative Law Review, Vol. 30-3, Los Angeles 2008, pp. 247 a 273.
[32] Como sucede, por ejemplo, con los Tribunales Penales Internacionales de Ruanda y de la exYugoslavia, las Cámaras Extraordinarias de Camboya, los Páneles Especiales para Timor Oriental y para Kosovo, etc.
[33] Esta fue, justamente, una de las razones por las cuales se crearon los Tribunales Penales Internacionales de Tokio y Núremberg en 1945.
[34] Con lo dicho en este apartado no se pretende desconocer la importancia de los mecanismos no judiciales en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, tanto nacionales como internacionales; ni tampoco obviar el interesante debate político y académico sobre las enormes limitantes y problemas que presenta el derecho como herramienta en la protección de los derechos humanos; lo único que aquí se intenta es demostrar que el juicio, el proceso judicial, es una herramienta para la protección de los derechos humanos, y una sumamente útil.