Comunicado 092/2016
Ciudad de México, a 18 de mayo de 2016
En sesión de 18 de mayo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el amparo directo en revisión 3886/2013, que tiene que ver con el secuestro y desaparición de una joven en el Estado de Chihuahua, y con la solicitud del Ministerio Público (MP) a una empresa de telefonía del registro de llamadas en el teléfono celular tanto de la víctima o “persona secuestrada”, como del sentenciado solicitante del amparo y, si en el caso, es constitucional dicha solicitud.
En el asunto, la desaparecida que recién alcanzó la mayoría de edad sostenía una relación sentimental con el aquí quejoso a quien le comunicó que estaba embarazada y que el hijo era suyo. Según antecedentes, ante la noticia éste manifestó estar en desacuerdo que lo tuviera y le pidió abortar. El veintiuno de febrero de dos mil siete, acudió a su domicilio a buscarla y se retiraron juntos, sin que la víctima regresara desde ese día.
El MP solicitó a una empresa de telefonía móvil el comportamiento telefónico de llamadas entrantes y salientes, así como de los mensajes de los números de celular pertenecientes a la víctima del delito de secuestro y al entonces indiciado, sin orden judicial, lo cual se desahogó como prueba para acreditar el citado ilícito en contra del aquí quejoso. Inconforme promovió diversos recursos y, finalmente el juicio de amparo que da origen al presente recurso de revisión.
La Primera Sala determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones implica que éstas se mantendrán en todo momento protegidas, frente a cualquier intervención no consentida por quienes participan en la comunicación o autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión.
Sin embargo, no se viola ese derecho fundamental cuando derivado de la posible comisión de un ilícito penal, como en el presente asunto, la víctima esté en un peligro real e inminente y se ve impedida para dar su consentimiento en la intervención de la comunicación en la que es o fue parte, por lo que bajo estas circunstancias podemos considerar la existencia de un consentimiento implícito. Ello, con el objeto de lograr ubicarla, en aras de hacer cesar el delito y preservar su vida e integridad física.
En cuanto a la información referente a la ubicación geográfica de los equipos celular de la víctima, tampoco se estima violatoria del artículo 16 constitucional, pues el objetivo principal de la geolocalización es la ubicación de equipos móviles y no de personas.
En este sentido, se confirmó la sentencia recurrida que determinó que la información proporcionada por la empresa de telefonía en el que se detallan los datos de llamadas y mensajes de texto, como la transferencia de saldo al número de la víctima, previa a la salida de tres mensajes al número de celular del ahora quejoso, no viola el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al advertirse que el MP, con base en la urgencia del caso actuó en aras de localizar a la víctima, por lo que también resultan válidas las diversas pruebas derivadas de dicha intervención.
Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4316
(19/05/2016)