En el caso de un menor víctima
de tratamiento inadecuado en el IMSS,
este instituto no tiene impedimento legal
para concederle subrogación
de servicios médicos en el extranjero

Comunicado 066/2016

Ciudad de México, a 13 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el IMSS no tiene impedimento legal para atender la solicitud de subrogación de gastos que promovió un menor, a través de sus padres, para que sea atendido en un hospital en el extranjero.

El presente caso deriva de la petición que los padres de un menor de edad elevaron ante el Director General del IMSS para solicitar que su hijo fuera atendido en un hospital extranjero para el tratamiento médico de la enfermedad que padece mediante la figura de la “subrogación de servicios médicos en el extranjero”.

En este caso la atención médica que actualmente se le presta al menor por parte del IMSS, obedece a una recomendación por parte de la CNDH, en la que se concluyó que existió un tratamiento inadecuado por parte de diversos hospitales del IMSS, lo que provocó la aceleración de la pérdida irreversible de la función renal del menor, por lo que, como medida reparatoria a la violación a su derecho a la salud, el IMSS le concedió una atención médica vitalicia.

Pero ante la falta de respuesta del Director General del IMSS, respecto de la solicitud de subrogación en el extranjero, los padres promovieron un juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Juez Décimo en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Durante el trámite del juicio, el Director General contestó la petición de los quejosos en el sentido de negar la subrogación de servicios médicos en el extranjero, por considerar que el IMSS se encuentra imposibilitado legalmente para ello.

Al conocer en revisión del referido amparo, la Segunda Sala determinó que en el caso concreto, el IMSS no tiene impedimento legal para atender la solicitud de subrogación del menor en el extranjero, por el contrario, el artículo 251, fracción XXI, de la Ley del Seguro Social, faculta a dicho Instituto para realizar convenios de subrogación con entidades o instituciones extranjeras, a fin de garantizar sus deberes, proporcionar servicios de calidad y expandir la cobertura conforme a las necesidades de la población derechohabiente o beneficiaria.

Asimismo, determinó que quien debe resolver, en definitiva, respecto de esa petición, es el Consejo Técnico del IMSS, ya que tiene implicaciones de “importancia” y “trascendencia”, en tanto su resolución requiere del análisis y toma de decisiones que se relacionan, entre otras cuestiones, con los recursos del Instituto, así como la concesión de disfrute de prestaciones médicas y económicas del menor quejoso.

Con base en lo anterior, la Segunda Sala concedió el amparo solicitado por los particulares, para el efecto de que el Consejo Técnico del IMSS analice la petición de subrogación médica en el extranjero, tomando en cuenta para ello, entre otras cuestiones, que:

(I)       Las decisiones que se tomen respecto al tratamiento del menor deben ser susceptibles de lograr la plena restitución de su derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental, por lo que se debe salvaguardar el derecho del menor de acceder a bienes, servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, que sean apropiados desde el punto de vista científico y de buena calidad;

(II)      Se debe facilitar el acceso a los establecimientos, bienes y recursos de salud esenciales en otros países, siempre que sea posible y de acuerdo con los recursos que dispongan. Si el IMSS aduce la falta de recursos presupuestarios, corresponderá a éste no sólo a comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición;

(III)     La decisión que se tome deberá guiarse bajo los principios del interés superior del menor, lo cual implica que tiene la obligación de asegurar la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de su protección integral. Así, el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés, y por tanto, debe proveerse lo necesario para que la vida del menor revista condiciones dignas.

Fuente:

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4289

(25/04/2016)