(Extracto)
17 de abril de 2020
Comunicado 076/20
Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llama a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) a garantizar que las medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer frente a la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales.
La Comisión reconoce que los Estados de la región afrontan una situación de emergencia compleja debido a la rápida dispersión del virus del COVID-19, declarado como pandemia, y que ha afectado a distintos grupos de la población, en prácticamente todos los países del hemisferio. Esta situación que afecta la salud de la población, determina la respuesta prioritaria de los respectivos sistemas de salud, pero también impacta en otros ámbitos como el desarrollo económico, el trabajo, la educación de niñas, niños y adolescentes, la seguridad, entre otros.
Con base en el incremento exponencial de personas contagiadas, la Comisión ha observado que diversos Estados de la región han declarado inclusive estados de emergencia, estados de excepción, estados de catástrofe por calamidad pública o emergencia sanitaria nacional, a través de decretos presidenciales y normativa de variada naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública, combatir la pandemia y evitar el incremento de contagios. Según la información disponible, Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá y Perú han remitido comunicaciones a la OEA notificando la suspensión de garantías en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana.
Teniendo en cuenta la obligación que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, la CIDH llama a asegurar que las medidas excepcionales que sean adoptadas para hacer frente a la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales.
Al respecto, la Comisión entiende que tratándose de una pandemia extendida en la región que puede afectar la vida y la salud de la población, puede resultar de hecho imperativa en determinadas circunstancias la restricción del pleno goce de derechos como el de la reunión y la libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o comunes, que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o para la propia atención médica y con el objeto de generar adecuada distancia social.
Tal y como lo señaló la CIDH en su reciente Resolución 1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, existen una serie de requisitos materiales y formales que los Estados deben de cumplir. En particular, los Estados deben asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción: i) se justifique que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado; ii) la suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; iii) las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean por su propia naturaleza o por sus efectos discriminatorias e incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional.
La Comisión resalta que los Estados no pueden suspender aquellos derechos que tiene un carácter inderogable conforme al derecho internacional. En particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; la prohibición de esclavitud y servidumbre; el principio de legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y religión; la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos de la niñez; el derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos. Los Estados no deben suspender a su vez los procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal.
Fuente:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/076.asp
(19/04/2020)