(La Recomendación 1/94 se envío al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y al Secretario General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, y se refiere al caso de la tortura infligida al señor Enrique Daniel Palma Guzmán, en donde las evidencias recabadas permiten considerar que hubo violación a sus derechos humanos, independientemente de que el agraviado haya cometido o no los delitos que se le imputan.
El documento reviste considerable importancia no sólo por su carácter primigenio, sino por dos razones jurídicas y morales a la vez: a) se solicita que se ejerza acción penal precisamente por tortura, para evitar que la consignación se realice por un delito menor tal como abuso de autoridad, cuya sanción es sumamente baja, y b) se pide ese ejercicio del ius puniendi no únicamente contra los agentes que infligieron dolores o sufrimientos graves al agraviado, sino también contra los servidores públicos que, teniendo el deber de hacerlo, no evitaron el tormento. Esta última es una hipótesis novedosa de nuestra Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, ausente en el texto de su antecesora.)
Recomendación 1/94
México, D.F., a 28 de febrero de 1994
Dr. Víctor Humberto Benítez Treviño Procurador General de Justicia del Distrito Federal
Superintendente General René Monterrubio López Secretario General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal
Distinguidos señor Procurador y señor Secretario:
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., 2o., 3o., 17 fracciones I, II inciso (a y IV; 22 fracción IX y 24 fracciones I y IV de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1993, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CDHDF/121/93/CUAUH/N0044.000, relacionados con la queja formulada por el señor Arturo Palma Guzmán.
I. Investigación sobre los hechos
1. El 1o. de diciembre de 1993 la Comisión Nacional de Derechos Humanos remitió a esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el escrito de queja del señor Arturo Palma Guzmán, en que narra los siguientes hechos:
El hermano del quejoso, Enrique Daniel Palma Guzmán, fue detenido por los tripulantes de la patrulla 3152 —Amador Lucas Herrera, Rocío Rodríguez García y Víctor García Aranda—, que le dieron vueltas en la patrulla y lo remitieron posteriormente a la 4a. Agencia de la Delegación Cuauhtémoc. Allí, en la parte alta del inmueble, fue golpeado nuevamente por varios patrulleros entre los cuales el afectado reconoce a Rocío Rodríguez García, que fue la que mas lo golpeó con un tolete o macana. Los demás patrulleros lo patearon hasta que perdió el conocimiento; al recobrarlo lo siguieron golpeando, causándole lesiones principalmente en sus partes bajas, como testículos, pene y recto, los cuales quedaron muy inflamados; también resultó dañado un oído. Ello sucedió el jueves 11 de noviembre de 1993.
2. El 14 de diciembre de 1993, visitadoras adjuntas de esta Comisión entrevistaron a Enrique Daniel Palma Guzmán, observaron sus lesiones y las fotografiaron, en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, donde se encuentra interno
3. El 15 de diciembre de 1993, en oficio 410/93, se solicitó información sobre los hechos motivo de la queja al Secretario General de Protección y Vialidad.
4. En oficio del 17 del mismo mes, el Contralor Interno de la Secretaría General de Protección y Vialidad respondió informando que se había citado a los tripulantes de la patrulla 03152 que laboraron el 11 de noviembre pasado a fin de que declararan sobre los hechos materia de la queja.
5. Adjuntas a un oficio del 22 de diciembre del mismo año, y en atención a una solicitud telefónica de la Directora General de Quejas y Orientación de esta Comisión, el Contralor Interno de la Secretaría General de Protección y Vialidad envió copias fotostáticas de las tarjetas, con fotografías, de la historia laboral de Eduardo Ramírez Martínez, Amador Lucas Herrera, Rocío Rodríguez García, Agustín Jacinto Cuevas y Alberto Vázquez Martínez, así como el parte informativo y el oficio de puesta a disposición del Ministerio Público elaborados por los agentes que detuvieron a Enrique Daniel Palma Guzmán.
6. El 23 de diciembre último, por oficio 632/93, una visitadora adjunta de esta Comisión solicitó al Secretario General de Protección y Vialidad fotografías de los agentes que el día de los hechos tripulaban las patrullas 03120, 14187, 03124, 18063, 50060 y 03024 que, según el parte informativo a que se alude en el numeral anterior, participaron en el operativo de detención de Enrique Daniel Palma Guzmán
7. Mediante oficio de 3 de enero de 1994, el Contralor Interno de la Secretaría General de Protección y Vialidad remitió a esta Comisión fotocopias de las tarjetas de historia laboral de los tripulantes de las patrullas señaladas, tarjetas en las cuales aparecen las fotografías de los correspondientes servidores públicos.
8. En la misma fecha, una visitadora adjunta solicitó al Supervisor para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal fotocopia de la averiguación previa 4a/3401/993, que se originó con motivo de la detención de Enrique Daniel Palma Guzmán (oficio 12/94).
9. El 4 de enero de este año, la propia visitadora adjunta solicitó al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte el certificado médico de ingreso al Reclusorio de Enrique Daniel Palma Guzmán (oficio 079/94).
10. El día 5 de este mes se entregó a esta Comisión un documento de la Dirección General de Servicios de Salud del Departamento del Distrito Federal con la transcripción del certificado médico solicitado.
11. Ese mismo día la visitadora citada mostró fotocopias de las historias de tarjetas laborales, en los reclusorios preventivos varonil y femenil norte respectivamente, a Enrique Daniel Palma Guzmán y a su coacusada Yolanda Axtle Mendoza, quienes identificaron a sus agresores.
12. El 6 de enero del año en curso se entrevistó, en el local de esta Comisión, al testigo de los hechos José Luis Muñoz, así como a los agentes preventivos Agustín Valdivia Riovalle y Luis Armando García Hernández, que participaron en el operativo de detención.
13. El 10 de enero del año actual se recibió en esta Comisión la copia de la averiguación previa requerida.
14. El 17 del mismo mes una visitadora adjunta entrevistó al señor Enrique Daniel Palma Guzmán en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte.
II. Evidencias
1. El escrito de queja presentado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que se remitió a esta Comisión de Derechos Humanos el 1o. de diciembre de 1993, en el que el señor Arturo Palma Guzmán narra los siguientes hechos:
El hermano del quejoso, Enrique Daniel Palma Guzmán, fue detenido por los tripulantes de la patrulla 3152 —Amador Lucas Herrera, Rocío Rodríguez García y Víctor García Aranda—, que le dieron vueltas en la patrulla y lo remitieron posteriormente a la 4a. Agencia de la Delegación Cuauhtémoc. Allí, en la parte alta del inmueble, fue golpeado nuevamente por varios patrulleros entre los cuales el afectado reconoce a Rocío Rodríguez García, que fue la que más lo golpeó con un tolete o macana. Los demás patrulleros lo patearon hasta que perdió el conocimiento; al recobrarlo lo siguieron golpeando, causándole lesiones principalmente en sus partes bajas, como testículos, pene y recto, los cuales quedaron muy inflamados; también resultó dañado un oído. Ello sucedió el jueves 11 de noviembre de 1993.
2. La fe ministerial de lesiones y el certificado médico correspondiente de Enrique Daniel Palma Guzmán, a quien se le apreció, a la 1:30 horas del 12 de noviembre de 1993, “escoriación y equimosis en cara anterior de tórax y abdomen cara interna de muslo izquierdo, edema en pene, testículos y dorso de la mano derecha”.
3. La diversa fe ministerial de lesiones y el certificado médico correspondiente de Enrique Daniel Palma Guzmán, a quien, a las 10:50 horas del 12 de noviembre de 1993, se le apreciaron “líneas esquimóticas (sic) en torax (sic) anterior sobre la línea media edema y equimosis en lumbar izquierda torax (sic) lateral izquierdo, dorso de mano derecha, torax (sic) lateral derecho, edema testicular grado cuatro y pene (sic), equimosis violácea (sic) en gluteos (sic), equimosis en superficie interna muslo izquierdo”.
4. El documento de la Dirección General de Servicios de Salud del Departamento del Distrito Federal, en el que se transcribe el certificado médico de ingreso al reclusorio de Enrique Daniel Palma Guzmán, realizado el 13 de noviembre de 1993: “múltiples escoriaciones en tórax cara anterior y posterior edema de genitales ‘se encama’ ” (sic).
5. Las lesiones observadas por visitadoras adjuntas de esta Comisión a Enrique Daniel Palma Guzmán, el 14 de diciembre de 1993: equimosis bipalpebral y edema de ojo izquierdo; equimosis en el párpado superior derecho; edema severo de los testículos y el pene, que no permite retraer el prepucio; coloración diferente de los genitales compatible con equimosis; zonas extensas de equimosis en las caras anteriores e internas en el tercio proximal de ambos muslos que llegan hasta la región inguinal del lado derecho; equimosis en el tercio distal de la cara anterior del muslo izquierdo; equimosis en el tercio distal de la cara posterior del muslo izquierdo; equimosis en el tercio medio y distal de la cara posterior de la pierna izquierda; equimosis en el tercio proximal de la cara posterior de la pierna izquierda; equimosis en el tercio proximal y medio de la cara lateral externa de la pierna izquierda; lesión de aproximadamente un centímetro de diámetro con características de quemadura localizada en la cara anterior de la articulación del tobillo derecho.
6. Las 14 fotografías de las lesiones descritas, tomadas por personal de esta Comisión
7. El parte informativo suscrito por los agentes Amador Lucas Herrera y Rocío Rodríguez García de la Secretaría de Protección y Vialidad, en el que refieren que:
El 11 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 18:00 horas, al transitar a bordo de la patrulla 03152 sobre las calles de Ventura G. Tena y Sotero Castañeda, colonia Asturias, se detectó un vehículo, sin placas, marca Volkswagen tipo sedán, color verde y blanco, con tres hombres y una mujer que circulaban en actitud sospechosa, por lo que le hicieron la indicación al conductor de que se orillara. Al estar efectuando la inspección, uno de los sujetos los amagó con un arma de fuego, obligando a los agentes a tirar sus armas de cargo y a recostarse en el piso. Los sujetos recogieron las armas de cargo, la mujer golpeó a patadas a la agente Rocío Rodríguez García y uno de ellos la levantó tomándola del cuello y repegándola contra la pared, en donde le hicieron tres disparos a corta distancia, con una de las armas que les habían quitado sin lograr herirla. “Al escuchar el sonido de las sirenas que se acercaban al lugar de los hechos” (sic) dichos sujetos corrieron en diferentes direcciones llevándose consigo los revólveres. Se presentaron al lugar las patrullas 03120, 03124 y 17023 del agrupamiento de granaderos, quienes rastrearon la zona y lograron capturar a Enrique Daniel Palma Guzmán y a Yolanda Axtle Mendoza, a quienes pusieron a disposición del agente del Ministerio Público de la 4a. Agencia Investigadora.
8. La declaración de Enrique Daniel Palma Guzmán —realizada el 14 de diciembre de 1993, en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, ante un par de visitadoras adjuntas de esta Comisión—, quien dijo que:
El 11 de noviembre del año pasado se encontraba con un amigo en la calle de Ventura G. Tena, colonia Asturias, como a las 18:00 horas, cuando llegó la patrulla 3152 y trató de detenerlos, pero que su amigo se escapó. Tras el momento de su detención, policías de esa patrulla y de otras que llegaron lo golpearon. Cuando lo llevaron a la Agencia de la Procuraduría, los mismos policías lo siguieron golpeando. Algunos de los golpes le fueron propinados con macana.
Posteriormente, el 17 de enero de 1994, Enrique Daniel Palma Guzmán manifestó, en referencia a la lesión que presenta en el dorso del pie derecho, que un oficial lo quería quemar en diferentes partes del cuerpo con un cigarrillo pero otro le dijo que no lo hiciera ya que le dejarían huellas, por lo que el primer oficial le lanzó el cigarrillo en su zapato de media bota, que traía desabrochado, y por lo tanto cayó entre el pie y el zapato y posteriormente el oficial lo pisó como queriendo apagar el cigarrillo, incluso la lengüeta del zapato quedó quemada y por lo tanto su pie.
9. El acta circunstanciada del 5 de enero de 1994, levantada por una visitadora adjunta de esta Comisión, en la que se hace constar que, en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, Enrique Daniel Palma Guzmán manifestó —al observar una serie de fotocopias de historias de tarjetas laborales con fotografías proporcionadas por la Secretaría General de Protección y Vialidad— que reconoce a la policía Rocío Rodríguez García como una de las personas que lo golpeó, con una macana, el 11 de noviembre de 1993, y agregó que también lo golpearon los policías Amador Lucas Herrera y Luis Lobato Monroy.
10. El acta circunstanciada, elaborada por la misma visitadora adjunta y en la misma fecha, levantada en el Reclusorio Preventivo Femenil Norte, y en la que se da fe de que la interna Yolanda Axtle Mendoza expresó que:
El 11 de noviembre de 1993, como a las 18:00 horas, se encontraba en la calle de José T. Cuéllar, colonia Asturias, esperando a su amigo Jorge ‘El Santos’ que estaba platicando con Enrique Daniel Palma Guzmán. En ese momento llegó una patrulla tripulada por los agentes Rocío Rodríguez García y Lucas Herrera Amador, a quienes identificó, al ver copias fotostáticas de sus tarjetas laborales, como dos de las personas que participaron en la detención de la declarante y de Enrique Daniel Palma Guzmán. No pudo ver si a éste lo golpearon los policías porque a ella la tenían tomada del cabello y con la cabeza agachada. Sin embargo, cuando llegaron a los separos de la Procuraduría General de Justicia escuchó que el señor Palma Guzmán se quejaba dolorosamente.
11. El testimonio rendido el 6 de enero de 1994 por José Luis Muñoz -recogido en acta circunstanciada-, quien manifestó que el 11 de noviembre de 1993 se encontraba en la calle de Ventura G. Tena, colonia Asturias, como a las 18:00 horas, arreglando su taxi, cuando observó que el señor Enrique Daniel Palma Guzmán y otra persona —quienes estaban tomando una cerveza— manoteaban con una patrulla; que el señor Palma corrió tratando de huir y en la calle de Oriente 65-A lo detuvieron y lo metieron a golpes a una patrulla.
12. La declaración del agente Agustín Valdivia Riovalle, de la Secretaría General de Protección y Vialidad —acta circunstanciada del 6 de enero de 1994—, quien dijo que el 11 de noviembre de 1993 él y su pareja, a bordo de la patrulla 3024, acudieron a la calle de Ventura G. Tena, colonia Asturias, en auxilio de los tripulantes de la unidad 3152; que en ese lugar, al que llegaron aproximadamente 8 patrullas y una suburban de granaderos, se hizo la detención de un hombre y una mujer, que ya habían sido detenidos cuando llegó el declarante; que no presenció ningún forcejeo entre los agentes policiacos y los detenidos ni observó lesiones en estos últimos.
13. El relato del agente Luis Armando García Hernández, de la Secretaría General de Protección y Vialidad —acta circunstanciada del 6 de enero de 1994, que narró que el 11 de noviembre de 1993, a bordo de la unidad 03120 escuchó por la radio que unos compañeros pedían apoyo porque les estaban disparando, y acudió a la calle de Ventura G. Tena, donde observó numerosos vehículos tripulados por zorros; que su compañera Rocío le indicó que tres hombres y una mujer los habían despojado de sus armas y a ella la tiraron al piso, la golpearon y le dispararon—.
14. El oficio de los agentes de la Policía Judicial José Luis Arteaga Tovar y Víctor García Aranda, quienes señalan que por medio de un oficio de la Secretaría de Protección y Vialidad les fueron entregados los detenidos Enrique Daniel Palma Mendoza (sic) y Yolanda Estela Mendiza (sic) a las 20:20 horas del 11 de noviembre de 1993.
15. La constancia del agente del Ministerio Público, adscrito al segundo turno en la 4a. Agencia Investigadora del Departamento IV de Averiguaciones Previas del Sector Cuauhtémoc, en la que señala que a las 22:30 horas del 11 de noviembre de 1993 “se presentan en esta oficina los agentes de la policía judicial José Luis Arteaga Tovar y Víctor García Aranda, los cuales presentan y ponen a disposición de esta Representación Social a los que dijeron llamarse Enrique Daniel Palma Guzmán y Yolanda Axtle Mendoza”.
16. La fe ministerial de personas uniformadas, dada por el agente del Ministerio Público, respecto de Amador Lucas Herrera y Rocío Rodríguez García, a la 1:10 horas del 12 de noviembre de 1993.
17. La fe ministerial que se dio a la 1:30 horas del 12 de noviembre de 1993 y los certificados médicos correspondientes a las lesiones observadas en Amador Lucas Herrera —”edema en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo- y en Rocío Rodríguez García -“escoriación de 1 por 1 centímetros sobre la rama ascendente de maxilar a la derecha de la Línea media, edema y equimosis de la articulación metacarpofalángica de dedo índice y anular”—.
18. La razón ministerial en la que se hace constar que a las 2:45 horas del 12 de noviembre de 1993 se hizo saber a Yolanda Axtle Mendoza y Enrique Daniel Palma Guzmán su derecho a nombrar abogado defensor o persona de su confianza y a telefonear a sus familiares.
III. Situación jurídica
El 11 de noviembre de 1993 fue detenido Enrique Daniel Palma Guzmán por agentes de la Secretaría General de Protección y Vialidad, entregado a agentes de la Policía Judicial y finalmente puesto a disposición del agente del Ministerio Público, quien integró la averiguación previa. Al inculpado se le consignó al Juzgado Trigesimoctavo Penal, donde se le sigue proceso por los delitos de lesiones contra agentes de la autoridad y robo.
IV. Observaciones
Las evidencias recabadas permiten considerar que hubo violación a los derechos humanos de Enrique Daniel Palma Guzmán, independientemente de que el agraviado haya cometido o no los delitos que se le imputan. El análisis y la reflexión sobre los elementos probatorios con que se cuenta indican que, más allá de los motivos por los que se le detuvo, existió tortura en su contra en los momentos posteriores a la detención, el tormento continuó aun en la Agencia del Ministerio Público a la que se le remitió y probablemente sólo cesó cuando al detenido se le hicieron saber, en la madrugada del día siguiente, sus derechos a nombrar defensor y a telefonear.
Las lesiones descritas en la segunda fe ministerial (evidencia 3, 10:50 horas del 12 de noviembre de 1993) son más que las observadas en la primera fe ministerial (evidencia 2, 1:30 horas del mismo día). En efecto, en la segunda ocasión se da fe de las siguientes lesiones no mencionadas en la primera: edema y equimosis en la región lumbar izquierda, tórax lateral izquierdo, tórax lateral derecho, dorso de la mano derecha, equimosis violácea en los glúteos, equimosis en la superficie interna del muslo izquierdo.
Además, la detención se efectuó alrededor de las 18:00 horas del 11 de noviembre (evidencia 7), el detenido fue entregado a los agentes de la Policía Judicial a las 20:20 horas (evidencia 14), fue puesto a disposición del Agente Ministerio Público a las 22:30 horas (evidencia 15) y apenas a las 2:45 horas del día siguiente se le hicieron saber sus derechos de nombrar defensor y a comunicarse con su familia (evidencia 18). Por otro lado, dos de los agentes preventivos que lo detuvieron, Amador Lucas Herrera y Rocío Rodríguez García, permanecieron en la Agencia Investigadora por lo menos hasta la 1:30 horas del 12 de noviembre, como se desprende de las evidencias 16 y 17. Todo ello hace suponer que aún encontrándose el detenido en la Agencia Investigadora siguió siendo objeto de repudiables actos violentos, que al parecer se iniciaron desde que se le subió a la patrulla a bordo de la cual se le trasladó a dicha agencia. Ello resulta particularmente grave y preocupante porque al llegar a la oficina del Ministerio Público quedaba bajo la custodia del titular en turno de la Agencia, quien adquiría con respecto al detenido la calidad de garante, en virtud de la cual le correspondía el deber de cuidado del individuo puesto a su disposición.
No puede eludirse el tema de la índole de las lesiones (evidencias 2, 3, 5 y 6) que presentó Enrique Daniel Palma Guzmán, que no pudieron ser causadas sólo por el despliegue de la violencia necesaria para detenerlo, sino que responde a las características propias de actos de tortura, lo que puede afirmarse con certeza. En efecto, sería prácticamente imposible sostener que las huellas observadas en el detenido tienen un origen diverso. Se enumeran a continuación las razones por las cuales se asevera lo anterior:
1. El agraviado presentó equimosis en las caras anterior y lateral del tórax, así como en el abdomen, lesiones que por su extensión permiten deducir que no fueron causadas en un forcejeo, por violento que éste hubiera sido. El edema y la equimosis en la región lumbar izquierda tampoco son lesiones de las que produce un forcejeo, a menos de que se le hubiera sujetado duramente por la espalda. Por otra parte, no es característica de las lesiones que produce una detención la equimosis de glúteos, pues se trata de una zona del cuerpo a la que difícilmente se acude para lograr de tener a un individuo. La equimosis bipalpebral no se produce por roces sino solamente por golpe directo. De tal suerte, puede afirmarse con todo realismo que las lesiones descritas en este numeral no son de las que se sufren cuando se opone resistencia al ser detenido
2. Las equimosis en regiones inguinales parecen responder a un ánimo de venganza o de castigo en contra del detenido. Se trata de lesiones producidas por un objeto romo y largo, muy probablemente una macana. La equimosis abarca toda la región inguinal, lo que sin duda es un mentís a la posibilidad de que se hubiera producido al forcejear. La circunstancia de que el 14 de diciembre de 1993, esto es, más de un mes después de la detención y la inflicción de lesiones, esa equimosis haya estado presente, indica que la lesión fue producida empleando en los golpes mucha fuerza. Todo indica que se trata de un golpe de macana en una zona sumamente sensible: un acto inequívoco de tortura. Casi sobra decir que las lesiones observadas en el pene y los testículos ni siquiera con gran imaginación podrían suponerse como inferidas durante la captura. Seguramente fueron causadas también por una macana y, sin duda, son también el efecto de un acto de tortura, una de sus expresiones máximas por tratarse de un órgano tan sensible. No es ocioso señalar que resulta improbable que al detener a una persona se le sujete de esos órganos. Además, las características de las lesiones —más de un mes después se observaba un edema importante— autorizan el aserto de que fueron producto de un gran acto de fuerza, de un golpe acaso inferido con rencor vengativo. Si atendemos a la versión de los agentes que realizaron la detención, según la cual el detenido los puso en serios predicamentos (evidencia 7: el episodio pudo haberles costado la vida), podríamos incluso suponer que la actitud de aquéllos ante este obedeció a la pulsión de hacerse justicia por propia mano. Se trata de un resorte primitivo pero frecuente, que prescinde de consideraciones respecto de legalidad y reglas para el castigo: es una pulsión con raíces prehistóricas cuya traducción en actos significa el restablecimiento de los códigos de la selva. Hacerse justicia por propia mano es la forma típica de la tortura por venganza o castigo.
3. Las lesiones en las extremidades inferiores también parecen expresión del efecto de una macana, dado que ninguna presenta escoriaciones sino únicamente equimosis localizadas en diferentes regiones. La observada en el tercio medio de la cara lateral interior, con costra hemática, de la pierna derecha, Sólo puede entenderse como producida por un objeto con punta, tal vez un zapato o una bota.
4. Finalmente, hay una lesión que resulta imposible considerar inferida como consecuencia de la detención, pues se trata de una quemadura circular de un centímetro de diámetro localizada en el dorso del pie izquierdo a nivel de la articulación. Esta herida tiene características de quemadura producida con cigarrillo. No puede omitirse el señalamiento de que una lesión de esta clase no se produce ni siquiera durante una riña. La utilización de un cigarrillo para causar daño indetectiblemente requiere que se tenga una posición de ventaja sobre el lesionado. Una lesión de esta índole significa un acto de alevosía.
Es verdad que los agentes Amador Lucas Herrera y Rocío Rodríguez García también presentaron lesiones (evidencia 17), lo que desautoriza a excluir la posibilidad de que el detenido hubiera empleado violencia contra ellos o por lo menos se resistiera a la detención. Aun así, el punto crucial reside en que las lesiones que presentaba el agraviado fueron ocasionadas cuando ya se encontraba sometido, es decir, de una manera ilegal, ilegítima e innecesaria. La lesión de Amador Lucas Herrera —edema en la cara anterior del tercio distal del muslo izquierdo pudo producirse por algún golpe al chocar con un objeto; las de Rocío Rodríguez García escoriación de 1 por 1 centímetros sobre la rama ascendente del maxilar a la derecha de la línea media, edema y equimosis de la articulación metacarpofalángica de los dedos índice y anular— son, como la de su compañero, levísimas, y la primera, muy pequeña, puede ser consecuencia de un rasguño, en tanto que la segunda podría ser el resultado de la utilización vigorosa de una macana. Como quiera que haya sido, es indudable que el señor Palma Guzmán fue sometido por los agentes policiacos y, en esa circunstancia, torturado, primero en la patrulla y después en la Agencia Investigadora del Ministerio Público.
Entre sus agresores, el agraviado reconoció, al observar fotografías, a Rocío Rodríguez García como quien lo golpeó con una macana, así como a Amador Lucas Herrera y Luis Lobato Monroy (evidencia 9).
Por lo menos uno de los testimonios recabados por esta Comisión permite considerar que el agraviado fue golpeado cuando ya se encontraba sometido. No se trata de un testigo cualquiera. El atentado adquiere particular relevancia pues proviene precisamente de un agente de la Secretaría General de Protección y Vialidad, es decir, de un compañero de los agresores. El patrullero Agustín Valdivia Riovalle relató que cuando llegó al lugar de los hechos ya habían sido detenidos Enrique Daniel Palma Guzmán y Yolanda Axtle Mendoza, que no presenció ningún forcejeo entre los agentes policiacos y los detenidos ni observó lesiones en estos últimos (evidencia 12). Este relato implica que el agraviado no fue lesionado al ocurrir la detención, sino posteriormente.
Ahora bien, además de los agentes preventivos, es menester indagar acerca de la responsabilidad de los agentes judiciales que recibieron a los detenidos y del titular en turno de la Agencia Investigadora, pues en las instalaciones de esta se siguió torturando al agraviado sin que se sepa con precisión si tal tortura se ordenó, se autorizó o se consintió. Sin embargo, existía un deber de evitar daño al detenido por parte tanto del agente del Ministerio Público como de los de la Policía Judicial, que por su postura de garantía deben responder del resultado típico que no impidieron.
La violencia ejercida contra el agraviado fue, sin duda, injustificada y constitutiva de tortura en los términos del artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir v Sancionar la Tortura, ya que se utilizó para castigarlo por un hecho que había cometido, o que se suponía había cometido, y produjo, como lo enseña la magnitud de las lesiones, dolores o sufrimientos graves, además de que fue inferida por servidores públicos del Distrito Federal.
No sólo quienes infirieron esos dolores o sufrimientos incurrieron en delito, sino también los que, teniendo el deber de hacerlo, no evitaron esa violencia. Esa responsabilidad se deriva precisamente de su calidad de garante que resulta del artículo 5 de la misma ley. En efecto las penas previstas en el artículo 4 del citado ordenamiento son aplicables no sólo al servidor público que con su actuación inflige los dolores o sufrimientos, sino también al que no se los evita a una persona que esta bajo su custodia.
Si toda tortura es reprobable, las condiciones en que se produjo la que nos ocupa la hacen particularmente reprochable, pues del Ministerio Público se espera no sólo una actuación estrictamente apegada a la legalidad sino una defensa irrestricta de los principios constitucionales, fuente de su legitimidad y vía para cerrarle el paso a los abusos de poder. Sin duda, el estado de derecho implica que la persecución de los delitos se realice sin omitir el cumplimiento de la obligación de velar por el respeto de las garantías individuales.
El agraviado reconoció a tres de sus agresores sin dejar de señalar que una cantidad indeterminada de agentes lo atormentó. Las evidencias con que se cuenta hacen imperativo que no sólo se sancione a los tres agentes reconocidos sino que se abra una investigación sobre la responsabilidad en que hayan incurrido el titular en turno de la Agencia Investigadora y los policías judiciales que en ésta recibieron al detenido.
Por lo expuesto y fundado, esta Comisión de Derechos Humanos, respetuosamente, se permite formular a ustedes, señor Procurador y señor Secretario, las siguientes:
V. Recomendaciones
A) Al señor Procurador General de Justicia del Distrito Federal
Primera. Que se investigue la responsabilidad en que pudieron haber incurrido el agente del Ministerio Público adscrito al segundo turno en la Cuarta Agencia Investigadora del Departamento IV de Averiguaciones Previas sector Cuauhtémoc, y los agentes de la Policía Judicial José Luis Arteaga Tovar y Víctor García Aranda, suspendiéndoseles en sus cargos en tanto se realiza la investigación; y, en su caso, se ejercite acción penal en su contra como presuntos responsables del delito de tortura.
B) Al señor Secretario General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal
Segunda. Que se destituya de sus cargos, sin reubicarlos en ningún otro en la Secretaría General de Protección y Vialidad, a los agentes Rocío Rodríguez García, Amador Lucas Herrera y Luis Lobato Monroy, y se les denuncie ante el Ministerio Público como presuntos responsables del delito de tortura.
C) Al señor Procurador General de Justicia del Distrito Federal
Tercera. Que se ejercite acción penal contra Rocío Rodríguez García, Amador Lucas Herrera y Luis Lobato Monroy como presuntos responsables del delito de tortura.
De conformidad con el artículo 48 segundo párrafo de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, le ruego que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación nos sea informada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, y que, en su caso, las pruebas sobre su cumplimiento se envíen a esta Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo anterior.
El Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal
Dr. Luis de la Barreda Solórzano
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