Comunicado 047/2020
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2020
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esa disposición prevé que se clasificará como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga.
El Tribunal Pleno determinó que aun cuando el citado numeral prevé una reserva de información, ello es insuficiente para considerar que se trata de una reserva absoluta de información, pues de una interpretación sistemática entre dicho numeral y los diversos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se colegía que el supuesto de reserva que aquella contiene sólo es viable cuando se fundamente y motive en función de la prueba de daño a la que debe sujetarse invariablemente.
Consecuentemente, se decidió reconocer la validez de la primera parte del cuarto párrafo del citado artículo 110, pues para que se clasifique como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, se requiere que en cada caso específico de solicitud de información el sujeto obligado justifique si debe clasificarse como reservada a partir de la aplicación de la prueba de daño.
Por otra parte, el Tribunal Pleno decidió declarar la invalidez del cuarto párrafo del referido numeral 110, en la parte que disponía “cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga”.
Ello, al considerar que esa porción podría considerarse sobreinclusiva, en tanto que comprendería casos que realmente no serían de aquéllos a los que podría aplicarse los supuestos de reserva de información, conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que restringiría el derecho fundamental de acceso a la información.
Acción de inconstitucionalidad 66/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de mayo de 2019.
Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6090
(18/03/2020)