No. 016/2013
México D.F., a 30 de enero de 2013
RESUELVE SEGUNDA SALA DE LA SCJN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3345/2012
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de revisión del juicio de amparo en el que el Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) y los trabajadores miembros de dicha agrupación reclamaron el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con motivo de la Solicitud formulada por Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para obtener la autorización de la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo del citado sindicato y sus trabajadores con el organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro (LyFC).
El pasado 13 de septiembre de 2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo al Sindicato Mexicano de Electricistas, al haber estimado que no hubo causa de fuerza mayor para la desaparición del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, ya que fue el propio Presidente de la República el que así lo determinó y a él es a quien debía considerarse como patrón por ser el titular del Poder Ejecutivo Federal a quien corresponde la administración pública.
La Segunda Sala determinó en primer lugar que el recurso es procedente porque fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera Sala confirmó esa procedencia, al resolver el Recurso de Reclamación 530/2012, el 5 de diciembre de 2012.
Además de que existió interpretación directa de diversas disposiciones de la Constitución Federal, entre otras, del artículo 90, por lo que dicha procedencia es ya cosa juzgada.
Por otra parte, la Segunda Sala determinó, por unanimidad de votos, negar el amparo al Sindicato quejoso, considerando que el Presidente de la República no puede considerarse como el patrón en las relaciones con los trabajadores de un organismo descentralizado como era Luz y Fuerza del Centro, como se deriva de las conclusiones del tribunal colegiado en su sentencia.
Ello, porque los organismos descentralizados son distintos del Titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que tienen personalidad jurídica propia y su propio patrimonio, además de que tienen autonomía del Presidente.
Por ello, la Segunda Sala, siguiendo los argumentos del Tribunal Pleno al resolver el Amparo en Revisión 346/2010, determinó que la desaparición de Luz y Fuerza del Centro no puede ser considerada como una decisión del patrón sino una causa externa de fuerza mayor, ajena a la voluntad de la propia empresa de LYFC, que era la parte patronal en la relación laboral.
Con la negativa del amparo queda firme el laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que declaró la terminación de las relaciones laborales y del contrato colectivo, sin que sea procedente, por tanto, la figura del patrón sustituto.
Además, de que el propio decreto presidencial de 10 de octubre del 2009, señaló que procedía la indemnización de los trabajadores conforme a la Ley Federal del Trabajo y a su propio Contrato Colectivo de Trabajo, el que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró apegado a derecho.
México, D.F., a 28 de Enero de 2013
EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO EN LA SUPREMA CORTE
¿Qué es el Debido Proceso?
Es el respeto a los derechos de una persona durante un juicio –incluso desde la propia averiguación previa-, plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales, encaminados a la obtención de una resolución equilibrada y justa.
¿Qué entendemos por derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales son aquellos que le pertenecen a la persona por el solo hecho de serlo, y dentro de los cuales se encuentran:
El derecho a la igualdad, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a tener un perito traductor e intérprete, así como, en caso de ser extranjero, tener derecho a que el consulado de su país sea notificado de su detención.
Estos derechos se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizan el respeto de la condición humana, y constituyen un límite en la actuación del Estado.
¿Qué asuntos, de manera reciente ha resuelto la Suprema Corte relacionados con el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales?
El primero de febrero de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de siete personas (indígenas tzotziles) por hechos ocurridos en Acteal, Municipio de Chenaló, Chiapas, porque se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, ya que después de dictarles sentencia por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997 (probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones), aparecieron documentos públicos que dejan sin valor las pruebas en que se fundó la resolución y aunado a ello, tales pruebas eran contrarias a la ley. (Reconocimiento de inocencia 11/2011, Ponente: Min. Guillermo Ortiz; Reconocimiento de inocencia 15/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero)
http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2245
El 17 de octubre de 2012, la Primera Sala ordenó la inmediata libertad de un sentenciado (indígena mazahua) por la comisión del delito de secuestro, al considerar que, durante el proceso penal, fue víctima de diversas violaciones, entre ellas, al debido proceso, por la obtención de pruebas contrarias a la ley. (Amparo Directo 4/2012 Ponente: Min. Pardo Rebolledo)
http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2453
El pasado 28 de noviembre, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad de dos detenidos (indígenas nahuas), al no existir prueba suficiente para acreditar el delito de robo de vehículo calificado, violando la garantía de audiencia y debido proceso, ya que, entre otras cosas, no se les nombró traductor o intérprete por hablar la lengua náhuatl. (Amparo Directo 36/2012, Ponente: Min. Arturo Zaldívar)
http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2489
En la sesión del pasado miércoles 23, la Primera Sala de la SCJN, ordenó la inmediata libertad a la ciudadana francesa Florence Marie Louis Cassez Crepin, en contra de la sentencia que en su momento dictó, en segunda instancia, un Tribunal Unitario de Circuito en la que se le había condenado a 60 años de prisión por los delitos de delincuencia organizada, secuestro y portación de armas. Ello en virtud de que, entre otras cosas, durante el respectivo enjuiciamiento, no se había respetado su derecho a un debido proceso. (Amparo Directo en Revisión 517/2011, Ponente: Min. Olga Sánchez Cordero)
De lo anterior, ¿qué se puede concluir?
Que la Primera Sala de la SCJN, en un año, ha aplicado la Constitución y los tratados internacionales, dictando resoluciones que implican la libertad inmediata de personas privadas de su libertad, en casos de violaciones al Debido Proceso y sus Derechos Fundamentales.
DIFERENCIAS ENTRE AMPARO PARA EFECTOS Y AMPARO LISO Y LLANO
El amparo para efectos, es aquel que anula el acto reclamado que está causando un perjuicio y ordena a la autoridad responsable –autoridad jurisdiccional- reponer el procedimiento viciado.
El amparo liso y llano, es aquél en el que el juez inferior cumplimenta, lo que la autoridad superior resolvió.
Es decir, el amparo para efectos es aquél en el que existe reposición de procedimiento y el liso y llano es aquél que se otorga sin limitaciones, ni restricciones de ninguna índole.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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