Por Ismael Eslava Pérez**
Sumario: I. Contextualización y algunos datos estadísticos. II. Feminicidio y violencia feminicida. Conceptualización. III. Falta de armonización de las conductas que constituyen el tipo penal de feminicidio y de las penas impuestas por su comisión. IV. Enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género como base para la erradicación de la violencia feminicida. V. Erradicación de la violencia de genero. Una cuestión de derechos humanos. VI. Acceso a la justicia, capacitación permanente de las y los operadores jurídicos e importancia de recopilar resoluciones dictadas en casos de violencia de género. VII. La perspectiva de género en las resoluciones jurisdiccionales. VIII. Implementación de políticas públicas. IX. Propuestas. X. Conclusiones
I. Contextualización y algunos datos estadísticos.
En el marco del día internacional de la mujer (8 de marzo) es oportuno recordar que México es un país de enormes retos y compromisos, toda vez que cada día enfrentamos situaciones que obligan a implementar nuevos y mejores mecanismos para garantizar los derechos humanos, erradicar la violencia contra la mujer, fortalecer el Estado de derecho, la democracia y la pluralidad, así como generar una cultura de paz y respeto a la legalidad.[1]
Las grandes asignaturas pendientes en materia de protección y defensa de los derechos humanos hacen indispensable una decidida voluntad política y un compromiso social ineludible para sumar esfuerzos y trabajar con una visión renovada y fortalecida en la que la dignidad de las personas y la realización plena de sus derechos sean la máxima prioridad.
Datos estadísticos, investigaciones y estudios dan cuenta de la alta incidencia de violencia de género en la que están inmersas prácticas, costumbres, estereotipos, discriminación, desconocimiento, falta de oportunidades, falta de armonización legislativa congruente con el paradigma de protección de la mujer, y otros elementos que derivan en acciones u omisiones que atentan contra su dignidad humana.
El feminicidio es la máxima expresión de la violencia de género y constituye una violación grave a los derechos humanos de niñas, adolescentes y mujeres, en virtud de sus efectos lacerantes que reflejan su especial magnitud. Debido a su complejidad, además de los aspectos técnico-jurídicos que son esenciales, se deben retomar diversos elementos que nos proporcionan los estudios de género, necesarios para el análisis integral de tal fenómeno lacerante para nuestro país.
Hace once años, el 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) emitió la sentencia del caso González y Otras Vs. México, mejor conocido como “Campo Algodonero”, relativo a la desaparición y muerte de tres mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de las cuales eran menores de edad. Las tres salieron de su casa un día para no regresar; sus cuerpos fueron encontrados semanas más tarde en un campo algodonero (6 de noviembre de 2001) con signos de violencia sexual. En los días que transcurrieron entre su desaparición y el hallazgo de sus cuerpos, sus familiares acudieron a las autoridades, pero se encontraron con juicios de valor respecto al comportamiento de las víctimas, y con ninguna acción concreta destinada a encontrarlas con vida.[2]
En el análisis de las evidencias, la Corte Interamericana indicó que “Desde 1998 el Estado [mexicano] fue advertido públicamente de la problemática existente por medio de la Recomendación número 44/98 de la CNDH (…)”,[3] en la cual se afirmó que las autoridades fueron omisas en la atención, control y erradicación de la creciente tasa de homicidios de mujeres en esa localidad, pues “(…) no sólo no lo previeron ni previnieron sino que tampoco extremaron sus cuidados; y tomando como referencia los casos de mujeres asesinadas durante 1998, es una tendencia que de no tomarse de inmediato las medidas necesarias para prevenirlo y reprimirlo, al parecer, (…) rebasar[án] las cifras de los años anteriores”.[4]
En 2017, Valeria, una niña de 11 años fue violada y privada de la vida por el conductor de una unidad de transporte público en el Estado de México, en un recorrido que debió ser de sólo unas calles a su domicilio.[5] Cuando su familia acudió a la autoridad para solicitar auxilio, les dijeron que seguramente se “había ido con su novio”.
También en ese año, el feminicidio de Mara en Puebla, Lesvy en la Ciudad de México, Jessica y Fátima en el Estado de México, y lamentablemente muchos casos más han sido noticia recurrente en los medios de comunicación, los cuales, en su mayoría, expusieron públicamente detalles de la vida de las víctimas sin consideración alguna, dando al “tribunal de la opinión pública” la oportunidad de juzgar su comportamiento, las decisiones que tomaron, su forma de vestir, sus amistades o relaciones amorosas, su trayectoria escolar y laboral, sus vínculos familiares y su vida misma. Lo criticable es que, en varios casos, las propias autoridades difundieron esa información minimizando el hecho central de la privación de su vida de forma brutal, por el simple hecho de ser mujeres.
De acuerdo con datos dados a conocer por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) en noviembre de 2020,[6] las mujeres con mayor propensión a sufrir violencia por cualquier agresor a lo largo de la vida son aquellas que residen en áreas urbanas (69.3%), de edades entre 25 y 34 años (70.1%), con grado de escolaridad superior (72.6%) o bien no pertenecen a un hogar indígena (66.8 por ciento). En las investigaciones ministeriales abiertas, los principales delitos cometidos en contra de las mujeres son los relacionados con el abuso sexual (42.6%) y la violación (37.8 por ciento).
En noviembre de 2019, el INEGI destacó que de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, 66.1% (30.7 millones) ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida; 43.9% ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual a lo largo de su relación, acentuándose más entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (48.0%), que entre quienes lo hicieron a los 25 o más años (37.7%); en 2018 se registraron 3,752 defunciones por homicidio de mujeres, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales.[7]
Las cifras de incidencia delictiva del fuero común del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a diciembre de 2020, dan cuenta de 940 en feminicidios en todo el país en dicho año, dos menos que en 2019; los estados que registran el mayor número de esos delitos son: Estado de México (150), Veracruz (84), Nuevo León (67), Jalisco (66), Ciudad de México (64), Puebla (52), Oaxaca (38), Morelos (33), Baja California (31) Sonora (31) y Chihuahua.[8]
Lo anterior, desde luego, sin soslayar que existen otras cifras dadas a conocer por instancias nacionales e internacionales como, por ejemplo, ONU Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Secretaría de Gobernación, a través dela Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM), dieron a conocer en diciembre de 2020 un estudio que documenta y analiza la situación que guarda la violencia feminicida en el país, en el cual se señala que en el periodo comprendido entre 1985 y 2019 acontecieron 63,324 defunciones femeninas con presunción de homicidio (DFPH) y que a partir de 2007 se incrementó la violencia en el país, y a partir de entonces hasta 2019, la cifra acumulada fue de 33,501 DFPH registradas en los certificados de defunción;[9] revela también que en 2019 se registró la tasa más alta de DFPH desde 1985, (5.7 DFPH por cada cien mil mujeres).[10] En consecuencia, “…durante el lapso comprendido entre 1985 y 2019 ocurrieron 63,324 DFPH; mientras que entre 2007 a 2019, la cifra acumulada fue de 33,501”.[11]
En dicho estudio, de acuerdo con datos del INEGI “…, a partir de la información recabada de los CD [certificados de defunción], en el periodo transcurrido entre 1990 y 2019, en el país hubo 56,571 DFPH,[12] 251,550 muertes accidentales de mujeres y 23,125 suicidios femeninos. El número de DFPH alcanzó su mayor nivel en 2018 y 2019, con cifras muy similares: 3,752 y 3,750, respectivamente, luego de un sostenido incremento a partir de 2007, año en que se registra el nivel más bajo desde 1985. El incremento de DFPH entre 1990 y 2019 fue de 198%; de acuerdo con estos datos, en 2018 y 2019 fueron asesinadas 10.3 mujeres diariamente. En 2019, se registró la tasa más alta de todo el periodo analizado (5.7 DFPH).[13]
En el siguiente cuadro que se contiene en el referido estudio,[14] con ajustes menores, se da cuenta de un comparativo de las cifras del INEGI y del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad de Pública:
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por conducto de su oficial de derechos humanos, refirió que de 2017 a 2020 los feminicidios en el país se incrementaron de 7 al día a 10.5.[15]
II. Feminicidio y violencia feminicida. Conceptualización.
El feminicidio es la expresión extrema de la violencia que se comete contra niñas, adolescentes y mujeres, por el sólo hecho de serlo.[16] La constante en ese tipo de delitos es la brutalidad con que se ejecutan, los actos previos de privación de la libertad, violencia sexual y/o tratados crueles, inhumanos y/o degradantes, y la forma cómo se nulifica la dignidad de las víctimas al objetivizar sus cuerpos mediante la exposición y humillación públicas, y el sometimiento de sus vidas al escarnio y juzgamiento social cuando se difunden a través de los medios de comunicación.
El modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género de la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas define como femicidio/ feminicidio “la muerte violenta de mujeres por razones de género ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.[17]
No se trata de crímenes esporádicos o aislados, sino del resultado de la interacción de una serie de condiciones estructurales cuyo telón de fondo son los discursos de odio y discriminación hacia lo femenino que han tenido lugar a lo largo de la historia,[18] los cuales se basan en las particularidades inherentes a la condición biológica de niñas, adolescentes y mujeres, para argumentar, falazmente, una supuesta inferioridad y subordinación respecto a sus pares masculinos. A su vez, esa posición de falsa desventaja se utiliza para justificar la necesidad de una tutela permanente de su conducta y sus cuerpos por parte de los padres, los novios, los esposos, y los gobiernos; en otras palabras, la violencia feminicida es reflejo de una persistente “cultura machista”.
Está plenamente demostrado que el feminicidio es un tipo específico de crimen debido a sus motivaciones, manifestaciones y comportamiento a largo plazo.[19] De acuerdo con Marcela Lagarde, el feminicidio surge de la desigualdad estructural entre mujeres y hombres, que se reproduce a través de la violencia de género como mecanismo opresor de las mujeres.[20]
ONU Mujeres refiere que distinguir el tipo penal de feminicidio de otras formas de homicidio obedece a la necesidad de “(…) visibilizar la expresión extrema de violencia resultante de la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en el cual se encuentran las mujeres”.[21]
Sin duda, la tipificación en México del feminicidio es una conquista derivada de la lucha de las mujeres por la igualdad de género, que ha enfrentado resistencia de diversos actores en el ámbito jurídico, social y político, principalmente bajo el argumento de que la legislación penal ya contemplaba penas agravadas para los homicidios cometidos contra personas menores de 18 años, contra personas con las que se tiene algún vínculo de parentesco o relación de pareja, con dolo y la violencia utilizada en su ejecución.
Al respecto, la doctora Dora Inés Munévar, abogada y socióloga especialista en estudios de género, señala que algunos analistas del derecho penal y de la política criminal estiman que la tipificación del feminicidio “(…) rompe la igualdad formal e implica menoscabos constitucionales porque socava la neutralidad genérica, configura conductas de autor y provoca dificultades probatorias pues no lesiona un bien jurídico determinado, se oponen a la tipificación especial y [estiman suficientes] los alcances punitivos previstos para los delitos contra la vida”.[22]
En 2007 se publicó en México la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[23] en cuyo artículo 21 se incluyó el concepto de violencia feminicida,entendida como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.
Ese concepto logró visibilizar que los feminicidios son resultado de una violencia recurrente contra las mujeres en los distintos espacios de socialización, incluyendo las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, cuya falta de diligencia y eficacia en la atención de las víctimas y en la investigación de los delitos, propicia un clima de impunidad que, a su vez, fomenta que esos actos se sigan cometiendo.
El artículo 22 de esa Ley estableció la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, como un conjunto de acciones para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, y cuya implementación conmina a las autoridades a establecer un grupo de trabajo interinstitucional para darle seguimiento, llevar a cabo acciones preventivas, y en materia de seguridad y justicia para enfrentarla, elaborar indicadores específicos sobre su incidencia, y la asignación de recursos suficientes para hacerle frente.
De igual forma, el artículo 26 dispone que ante la violencia feminicida el Estado mexicano deberá reparar el daño conforme a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, considerando como reparación: i) el derecho a una justicia pronta, expedita e imparcial; ii) la rehabilitación que implica garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas; iii) la satisfacción entendida como las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones, entre las que destacan: a) la aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo; b) la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad; c) el diseño y puesta en práctica de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y d) la verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia recibió opiniones positivas en su mayoría, y se ha reconocido como uno de sus principales avances posibilitar que los operadores jurídicos redimensionaran la amplitud y complejidad de la violencia contra las mujeres más allá del ámbito privado, ya que introdujo en la legislación diversos tipos de violencia de género,[24] trascendiendo del énfasis que en la legislación de otros países se otorgaba a las familias como principal bien a proteger, y la violencia familiar como el principal mal a combatir.[25]
III. Falta de armonización de las conductas que constituyen el tipo penal de feminicidio y de las penas impuestas por su comisión.
En 2012 se reformó el Código Penal Federal para incluir el feminicidio al catálogo de delitos en el artículo 325. Para el año 2015, 31 entidades federativas lo habían tipificado en sus respectivos códigos penales, a excepción de Chihuahua[26] que, a pesar de ser una de las entidades donde se manifestó más tempranamente ese problema, no lo incluyó en su legislación hasta septiembre de 2017, sin embargo, el tipo penal no utiliza expresamente el término feminicidio,[27] sino privación de la vida por razones de género,lo cual muestra que persiste una reticencia al reconocimiento estatal de ese fenómeno.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el documento presentado en el septuagésimo periodo de sesiones del Comité de Naciones Unidas para Eliminar la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW -Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-) celebrado en julio de 2018, señaló, como una de las preocupaciones sobre la situación de las mujeres, que en México existe una falta de armonización de las conductas que constituyen el tipo penal de feminicidio y de las penas establecidas por su comisión. Refirió que en todas las legislaciones penales (incluyendo la federal) se establecen como elementos del tipo penal, que se haya causado a la víctima lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o se hayan realizado actos de necrofilia, y que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público,no obstante, en los casos de Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Yucatán y Chihuahua,se prevé como uno de sus elementos que haya manifestaciones de odio o misoginia, lo que constituye un elemento subjetivo cuya acreditación resulta compleja.[28]
También en el Diagnóstico de dicho Organismo Autónomo sobre la operación de las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres en el país, se identificaron diferencias significativas en el número de supuestos comisivos del tipo penal de feminicidio y las penas previstas en la legislación de cada entidad federativa. Por ejemplo, mientras Yucatán es la entidad donde se prevén ocho supuestos, en Michoacán sólo se contemplaban tres, aun cuando por reforma de enero de 2021 se aumentó a nueve supuestos. Respecto a la penalidad del delito, se observó que la mínima es de veinte años de prisión en estados como Baja California Sur, Ciudad de México, Guerrero, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas; mientras que, en el Código Penal Federal y los códigos de Campeche, Estado de México, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, es de cuarenta años. Situación similar ocurre con la pena máxima que en el Estado de México, Jalisco, Morelos, Tlaxcala y Veracruz se establece en setenta años, mientras que en el resto de las entidades federativas se fija entre los cuarenta y sesenta años de prisión.[29]
Además del número de supuestos del tipo penal y de la homologación de las penas, es un hecho que se requiere claridad y precisión en la descripción típica para eliminar la posibilidad de confusión al momento de su acreditación. No se debe perder de vista que todos esos elementos impactan en las labores de procuración e impartición de justicia, así como en el subregistro o registro diferenciado de los feminicidios, lo que dificulta efectuar análisis comparativos cronológicos y geográficos.[30]
El Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio[31] ha señalado que la tipificación del feminicidio no es uniforme en los códigos penales de los estados: trece entidades federativas carecen de un tipo penal adecuado, a saber: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Yucatán, y señala que, aunque en cada uno se han llevado a cabo algunas reformas en la materia, ello no ha implicado una mejora en la tipificación de ese ilícito,[32] dificultando el acceso de las mujeres a la justicia, y a obtener datos que posibiliten la medición precisa de la magnitud del problema.
En un análisis de contraste entre los datos sobre la incidencia del feminicidio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los registros de homicidios a nivel nacional en 2017, realizado por la organización “Causa en Común”,[33] se muestra que en ese año se iniciaron en el país 701 carpetas de investigación por feminicidio, sin embargo, en comparación con el total de defunciones de mujeres de todas las edades por homicidio, aquella cifra representa apenas el 21.08%.[34]También se evidenció que en 27.2% de las indagatorias el feminicidio se cometió con un arma de fuego, en un 9.8% se utilizó un arma blanca, en 47.6% “otro elemento”, sin especificar cuál, y en 5.3% carpetas de investigación no se mencionó esa circunstancia.[35]
Si bien esas cifras ameritan una revisión más exhaustiva para conocer los motivos por los que más de 70% de homicidios de mujeres no se clasificaron como feminicidios, llama la atención lo que ocurrió en los estados de Aguascalientes, Baja California Sur y Querétaro, donde no se registró ninguna carpeta de investigación por ese delito; no obstante, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) sobre defunciones de mujeres por homicidio, indican que en 2017 se cometieron 8 en Aguascalientes, 35 en Querétaro y 77 en Baja California Sur.[36]
En el mes de julio de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (comité CEDAW) externó al Estado mexicano su preocupación por la situación incompleta de la armonización de la legislación estatal con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para tipificar como delito el feminicidio,[37] por lo cual reiteró la observación formulada en 2017, relativa a la obligación de “Velar por que se tipifique como delito el feminicidio en todos los códigos penales estatales de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normali[zar] los protocolos de investigación policial del feminicidio (…) y garanti[zar] la aplicación efectiva de las disposiciones del derecho penal (…).[38]
Sobre ese tema, la doctora Múnevar explica que “En el contexto penal internacional, y con respecto a la muerte violenta y sistemática de mujeres, se hace énfasis en la necesidad de nombrar lo sucedido para reconocer sus rasgos y definir sus alcances, es decir, nombrar las distintas formas de opresión vividas por las mujeres significa recoger la movilización de las mujeres para ganarle terreno a la impunidad estatal”.[39] En palabras de la criminóloga de origen chileno Carmen Antony, “…no podemos dejar los homicidios de mujeres como un homicidio más en el marco de la violencia social, pues corremos el peligro de banalizarlos”.[40]
La claridad con que se tipifique el delito de feminicidio es fundamental para garantizar los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, así como para establecer penas proporcionales a la gravedad de la conducta perpetrada por los agresores, ya que será con base en la descripción del delito que las autoridades de procuración y administración de justicia actuarán y resolverán los casos que sean de su conocimiento.
En palabras de Ana Carcedo y Montserrat Cabañas “…el concepto de femicidio ayuda a desarticular los argumentos de que la violencia basada en la inequidad de género es un asunto personal o privado y muestra su carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones de poder entre los hombres y las mujeres en la sociedad”.[41]
En 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos destacó la importancia que representa que las autoridades del Estado mexicano consideren que la vía penal no agota los caminos para frenar y erradicar la violencia feminicida, sin embargo, sí debe ser una vía que funcione eficazmente, con instituciones fortalecidas con perspectiva de género y derechos humanos.[42] Asimismo, como lo ha mencionado el Comité CEDAW en su Recomendación General No. 35, se debe evitar “La erosión de los marcos jurídicos y normativos que tienen por objeto eliminar la discriminación o la violencia por razón de género”, justificada en cuestiones como la reducción significativa del gasto público, toda vez queello solamente contribuye a debilitar más las respuestas de los Estados.[43]
IV. Enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género como base para la erradicación de la violencia feminicida.
La ley per sé no va a frenar la violencia feminicida, sino que es indispensable acompañar la armonización legislativa con políticas integrales que incorporen un enfoque preventivo, y la operación efectiva de un sistema de procuración e impartición de justicia que cuente con personal capacitado en la aplicación del enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En ese proceso, la tipificación del feminicidio es trascendental, ya que como señala Guadalupe Ramos Ponce, entonces integrante del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM), su integración en la legislación penal permite renovar el proceso de justicia de conformidad con los principios de un Estado democrático de derecho.[44]
El enfoque basado en derechos humanos es la columna vertebral de toda política pública o acción gubernamental, basado en valores, principios y normas universales inherentes a la dignidad de la persona, a través de los cuales se analizan los problemas sociales y las condiciones de desigualdad existentes, a fin de generar políticas públicas que corrijan las desigualdades sociales y garanticen la realización universal de los derechos de todas las personas.
Por su parte, la perspectiva de género permite señalar y cuestionar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar falazmente en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, además determinar las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y generar las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. Por tanto, el objetivo de la perspectiva de género es la búsqueda de la igualdad para evitar situaciones de marginación, violencia e injusticia.
En México prevalecen importantes retos para poder plantear los supuestos del tipo penal de feminicidio y su acreditación, atendiendo a los estándares internacionales.[45] En todo caso, es fundamental comprender que no se trata de una cuestión que se limita al aumento de penas y agravantes, sino de establecer garantías adecuadas para que las víctimas indirectas de ese delito puedan acceder a la justicia,[46] y para visibilizar las graves consecuencias de la desigualdad entre los géneros.
Para replantear la forma más adecuada de combatir la violencia feminicida, es indispensable incorporar el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género a toda estrategia, medida, programa, plan y política pública sobre la materia,, a efecto de asegurar un análisis centrado en las víctimas, en las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres que prevalecen en nuestra sociedad, y las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que deben cumplir las autoridades del Estado para su protección y cumplimiento.
A partir de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, los tratados, convenciones y pactos adoptados en los sistemas de naciones unidas e interamericano de protección de los derechos humanos y ratificados por México, han ampliado el catálogo de prerrogativas fundamentales de la población, obligando al Estado a establecer -en el sistema jurídico nacional-, mecanismos para garantizarlos. A su vez, el reconocimiento de la competencia y fuerza vinculante de las decisiones de tribunales internacionales como la Corte Interamericana, y la amplia aceptación sobre el valor de los criterios desarrollados por los comités de seguimiento al cumplimiento de diversos instrumentos internacionales, constituyen parámetros interpretativos de vanguardia sobre los derechos fundamentales que abonan a su progresividad.
La interpretación de las leyes, reglamentos y normas a luz del derecho nacional de fuente internacional ofrece vastas oportunidades de construir argumentos jurídicos de avanzada en materia de conductas violatorias de derechos humanos cometidos por instancias públicas, pero también por particulares que se valen del consentimiento, omisión, negligencia o indiferencia de las autoridades, para prevenirlas y atenderlas.
La noción de que el derecho es sólo un conjunto de normas cuya aplicación debe realizarse conforme al sentido de su texto, está superada. Sabemos que para llevar al terreno fáctico los principios de igualdad y universalidad de los derechos humanos que consagra el ordenamiento jurídico, se debe considerar los factores estructurales, económicos, sociales y políticos que inciden en la capacidad real de los diversos grupos de la población para ejercer y exigir el cumplimiento de sus derechos. Por ello, en el ámbito de la interpretación y aplicación de las normas sobre feminicidio, no discriminación y erradicación de la violencia contra las mujeres de todas las edades, se requiere efectuar un análisis integral a partir la perspectiva de género, los derechos humanos y las características particulares que guarda su situación en el contexto de la sociedad mexicana.
Los conceptos de enfoque derechos humanos, mujeres, perspectiva de género y violencia se encuentran estrechamente vinculados, sin embargo, para las niñas, adolescentes y mujeres no ha sido fácil lograr el reconocimiento de sus derechos, mucho menos que los gobiernos de sus respectivos países consideren la violencia en su contra como una violación a los mismos.[47] El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desempeñado un papel clave en la lucha por la igualdad, ya que gracias al desarrollo de un conjunto de normas, estándares y principios reconocidos internacionalmente, se ha producido una evolución sustancial respecto a los deberes que los Estados deben asumir para la protección de ese grupo social, sin desconocer el largo camino que aún falta por recorrer.
Los primeros instrumentos tuvieron un objetivo limitado al logro de la igualdad formal entre hombres y mujeres, empero, en la actualidad, se ha ampliado al reconocimiento de la desigualdad y discriminación estructurales que impiden a niñas, adolescentes y mujeres el ejercicio pleno de sus derechos. Ese cambio tiene como consecuencia, la revisión integral de las formas en que sus derechos son reconocidos, protegidos y aplicados para determinar si efectivamente coadyuvan al logro de la igualdad sustantiva.
En el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer aprobada en Beijing en 1995, se declaró que la violencia contra las mujeres “constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales y un obstáculo o un impedimento para el disfrute de esos derechos”.[48] También se reconoció que “…la violencia basada en el género y todas sus manifestaciones son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y deben eliminarse, [por ello], los gobiernos deben adoptar medidas urgentes para combatir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres en la vida privada y pública, ya sean perpetradas o toleradas por el Estado o por personas privadas”.[49]
El feminicidio, como manifestación extrema de la violencia contra las mujeres de todas las edades es, sin duda alguna, una violación grave a sus derechos humanos; así lo reconoce expresamente el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como Convención Belém do Pará, en cuyo artículo 3 se establece el derecho de niñas, adolescentes y mujeres a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado.[50]
Lo anterior en virtud de que, en cualquiera de sus manifestaciones, la violencia impide el desarrollo de las niñas, adolescentes, mujeres y la sociedad en general, es decir, limita sus oportunidades de vivir de acuerdo con sus valores, la plena realización de su potencial, y su acceso a una vida digna.[51]
V. Erradicación de la violencia de genero. Una cuestión de derechos humanos.
En el Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, elaborado por el Secretario General de la ONU en 2006, se explica que entender la violencia contra las mujeres como una cuestión de derechos humanos tiene cuatro importantes consecuencias para los Estados:[52] i) clarifica las normas vinculantes que imponen obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de incumplimiento, es decir, sale del campo de la discrecionalidad para convertirse en un derecho protegido jurídicamente; ii) al suscribir y ratificar los instrumentos internacionales y regionales de protección a los derechos humanos, la actuación de los Estados queda sometida al escrutinio y seguimiento por parte de los organismos y tribunales internacionales, cuyas recomendaciones y observaciones ejercen un impulso determinante para la progresividad de los derechos humanos y la movilización de recursos para el cumplimiento de los compromisos adquiridos; iii) el enfoque de derechos humanos contribuye al empoderamiento de las niñas, adolescentes y mujeres, pues obliga a su reconocimiento como titulares de derechos con capacidad para ejercerlos y no como receptoras pasivas de beneficios discrecionales. Al mismo tiempo, posibilita que niños, adolescentes y hombres asuman sus responsabilidades y compromisos para eliminar la violencia, y iv) permite visibilizar que las estrategias para su atención deben ser integrales y multisectoriales.
De lo anterior se desprende que la obligación de los Estados Nacionales de proteger a niñas, adolescentes y mujeres de no ser objeto de violencia requiere la protección eficaz de todos sus derechos humanos.[53]
VI. Acceso a la justicia, capacitación permanente de las y los operadores jurídicos e importancia de recopilar resoluciones dictadas en casos de violencia de género.
En la Declaración sobre el Feminicidio adoptada por el Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem do Pará) en 2008, se estimó que “…la mayoría de los femicidios quedan impunes debido, entre otras causas, al limitado acceso de las mujeres a la justicia, así como a los prejuicios de género durante los procesos judiciales, policiales y fiscales”. A menudo, esoscasos “…son archivados por una supuesta falta de pruebas, o son sancionados como homicidios simples con penas menores, donde en muchas ocasiones se aplican los atenuantes de ‘emoción violenta’ para disminuir la responsabilidad del victimario”.[54]
Ello puede atribuirse a varios factores, entre ellos, que aún no se han logrado incorporar plenamente a la argumentación jurídica de las y los operadores de justicia, todos las normas internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos de las mujeres, especialmente de la CEDAW y Belem do Pará, y particularmente en materia de justicia penal, aún no es regla general el conocimiento y la aplicación de los criterios y estándares contenidos en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las observaciones de la Comisión Interamericana.[55]
En el informe Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007), se señala que la violencia y la discriminación contra las mujeres aún son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se refleja en la respuesta de personas servidoras públicas de la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos.[56]
La Comisión Interamericana ha observado que en América Latina existen “valores socioculturales y nociones basadas en la inferioridad de las mujeres, por sus diferencias biológicas y capacidad reproductiva, que afectan negativamente el procesamiento de [los casos de violencia] dentro de los sistemas judiciales, e influyen en la percepción del problema como no prioritario y perteneciente al ámbito privado,[57] de ahí que ese organismo considera insoslayable la necesidad de reformar la cultura judicial (…) como una precondición para que las mujeres puedan obtener un acceso de jure y de facto a la justicia”.[58]
Dicha instancia interamericana enfatiza que la preparación de las y los juzgadores en materia de derechos humanos y enfoque de género es esencial para garantizar el acceso a la justicia de las niñas, adolescentes y mujeres; sin embargo, reconoce que el impacto de los programas de capacitación suele ser relativo y heterogéneo, debido a que, en muchos casos, no se implementan de manera permanente y carecen de los mecanismos de institucionalización y vigilancia necesarios para poder lograr cambios significativos.
Por ello, estima necesario que a la par de la especialización de las y los operadores jurídicos, se implementen cambios organizativos, presupuestarios, normativos, mecanismos de monitoreo y evaluación para asegurar que la actuación de las y los integrantes de las instancias de procuración y administración de justicia se apegue a las normas y estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a efecto de que su aplicación no dependa de voluntades personales, sino que se soporte en niveles de institucionalización que se traduzcan en cambios sustanciales de las prácticas y en auténticas transformaciones culturales.[59]
Ahora bien, en materia de acceso a la justicia de las niñas, adolescentes y mujeres, el Comité de la CEDAW expresó,[60] en sus recientes observaciones a México, su preocupación por las siguientes cuestiones: i) los insuficientes conocimientos sobre los derechos de las mujeres entre un número importante de profesionales de la justicia; ii)la existencia de criterios interpretativos estereotipados en la resolución de casos y la falta de rendición de cuentas de las y los juzgadores que en su desempeño profesional en el cual no se toma en cuenta las cuestiones de género; iii) las barreras de diversa índole (financieras, lingüísticas y geográficas) que obstaculizan el acceso a la justicia de las mujeres pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad; iv) el poco conocimiento de las víctimas de la violencia de género, de sus derechos y de los recursos legales a su disposición, y v) los pocos casos de enjuiciamiento por tal motivo.
Al respecto, el Comité de la CEDAW recomendó al Estado mexicano: i) impartir capacitación permanente y sistemática a los operadores del poder judicial, de los tres niveles de gobierno, sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género; ii) adoptar medidas eficaces para que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia se aplique en los sistemas judiciales federal y estatales; iii) garantizar que los recursos legales estén a disposición de las mujeres víctimas de la violencia de género, particularmente en lenguas indígenas y formatos accesibles para las mujeres con discapacidad, y iv) establecer un sistema de tribunales móviles y asistencia jurídica gratuita destinado a facilitar el acceso a la justicia de las mujeres que viven en zonas rurales.[61]
Otro aspecto relevante que concierne a la actividad del poder judicial es la recopilación y sistematización de datos cuantitativos y cualitativos sobre las resoluciones que se dictan en los casos de violencia contra las mujeres, a efecto de evaluar si la decisión de las o los juzgadores atiende a los criterios de enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, así como sobre información desagregada de la conclusión de juicios y sentencias condenatorias a los agresores. Sobre el tema, la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres sostiene que en el mundo “…no existe ningún indicador sobre el número o la tasa de feminicidios o asesinatos de mujeres por razones de género, a pesar de que esta forma de violencia extrema, en muchos casos, está directamente relacionada con una escasez generalizada de centros de acogida y con la falta de eficacia o ejecutoriedad de las órdenes de protección”.[62]
El caso de México no es la excepción, pues carece de un registro adecuado de casos y sentencias por el delito de feminicidio. Las bases de datos existentes están fragmentadas y difieren según la autoridad que se consulte. Ejemplo de ello es el Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2015 del INEGI, que contabilizó un total de 385 personas procesadas e imputadas en 2014 por el delito de feminicidio, de los cuales 87 personas recibieron sentencia, sin embargo, no se especifica si se trató de una resolución condenatoria o absolutoria.[63] Además, considerando que el registro de las carpetas de investigación también es inexacto y las dificultades de las autoridades de procuración de justicia para la clasificación de las investigaciones por ese ilícito, tenemos como resultado una cifra negra sobre la magnitud real de su incidencia, y un clima de impunidad.
Al respecto, la Comisión Interamericana afirma que la impunidad en la sanción de los feminicidios y de los casos de violencia contra las mujeres, perpetúa la aceptación social de ese fenómeno, genera una percepción de inseguridad en las mujeres que condiciona el ejercicio de su libertad, y deriva en una persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia. Tales inconsistencias se traducen en un número aún mínimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden a la prevalencia del problema.[64]
El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) reveló, en 2017, que en 75% de las entidades federativas no cuenta con un mecanismo de información para dar a conocer las sanciones impuestas a los autores de los delitos en contra de las mujeres; asimismo, indica que se requiere más información sobre el funcionamiento del sistema de impartición de justicia, que incluya datos sobre todas las personas y delitos involucrados en cada uno de los expedientes, así como sobre el trámite de cada caso, desde su denuncia hasta su sentencia, para permitir el análisis de los ilícitos, las circunstancias en las que se cometen, y la actuación del poder judicial, a efecto de contribuir al diseño de estrategias de prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres.[65]
VII. La perspectiva de género en las resoluciones jurisdiccionales.
Con relación a la perspectiva de género en las sentencias del poder judicial, es importante recordar que “…incorporar la categoría género al análisis jurídico no significa agregar a las mujeres, sino más bien hacer visibles las relaciones de poder entre los sexos; esas relaciones desigualmente construidas desde sus diferentes posiciones, funciones, actividades, experiencias y necesidades”.[66] En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, refiere que asumir la perspectiva de género al dictar una sentencia sobre feminicidio u otras formas de violencia contra las mujeres implica: i) una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres; ii) asumir el contexto generalizado de violencia contra la mujer; iii) una adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros; iv) utilización de un lenguaje no sexista; v) ausencia de prejuicios y estereotipos de género, e vi) Incorporar los estándares internacionales que protegen los derechos de las mujeres, incluida la jurisprudencia internacional. [67]
Dicha instancia internacional ha destacado que “El derecho a una vida libre de violencia es el concepto central a partir del cual es deseable desarrollar la labor jurisdiccional en los casos sobre feminicidio y otras formas de violencia contra las mujeres. Independientemente de cuál sea el resultado del proceso penal, se debe asumir que la cuestión central es que las juzgadoras y juzgadores deben analizar si se vulneró o no el derecho de la presunta víctima a vivir una vida sin violencia, lo cual permite tener mayor conciencia sobre sus diversas modalidades, expresiones y dinámicas, así como de los daños producidos en la vida las víctimas”. A través de eseenfoque, “se logrará transitar de un sistema jurídico que protege a las mujeres exclusivamente de la violencia física, a un modelo que aborda otras dimensiones de la violencia, tales como la psicológica, sexual y económica. Este nuevo abordaje también permite reparar de manera distinta los daños sexuales, materiales e inmateriales”.[68]
VIII. implementación de políticas públicas.
La violencia feminicida y el resto de las transgresiones a los derechos humanos de niñas, adolescentes y mujeres representan enormes retos en materia de diseño e implementación de políticas públicas, pues nuestro país vive una desigualdad endémica en prácticamente todos los ámbitos, incluidos el laboral, el social y también el político.
La violencia por razón de género contra las mujeres se produce en todos los espacios donde se desenvuelven, sean públicos o privados, entre ellos figuran los contextos de las familias, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud, los entornos educativos, e incluso en los tecnológicos, como formas contemporáneas de violencia que se producen en el espacio digital.[69]
La disparidad en el acceso a los derechos entre hombres y mujeres comienza desde la niñez y se perpetúa con el tiempo a lo largo de la vida hasta llegar a la vejez, así lo demuestran los principales indicadores nacionales sobre acceso a educación, salud, oportunidades e ingreso laboral, así como de bienestar en general, entre ellas tener una vida libre de violencia.[70]
De una análisis de las cifras a 2015, se desprende que 9% de personas entre 5 y 17 años que trabajaban eran niñas y adolescentes;[71] 10.1% de mujeres adolescentes y jóvenes de 15 a 19 años dejó la escuela porque se embarazó o tuvo un hijo, mientras que el 13.1% lo hizo debido a que se casó o unió. Asimismo, en el Informe Anual de UNICEF 2017 se indica que 23.6% de las mujeres en México se han casado o viven en unión conyugal antes de cumplir los 18 años. Chiapas (44.82%), Guerrero (42.41%), Oaxaca (39.17%) son los estados de la República Mexicana con mayor porcentaje de matrimonio infantil.[72]
Las diferencias se agravan más cuando se trata de grupos en situación de vulnerabilidad. En el Informe anual 2015 de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se afirma que las niñas indígenas presentan mayor índice de deserción escolar que los niños; las y los integrantes de sus comunidades tienen la expectativa de que realicen trabajo en el hogar y asuman el cuidado familiar; son forzadas a contraer matrimonio, están más expuestas a sufrir violencia sexual y a ser discriminadas, situaciones que las colocan en un estado de vulnerabilidad múltiple.[73]
Con relación a la incidencia delictiva, datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contenidos en la “Información Delictiva y de Emergencias con Perspectiva de Género”, señalan que los homicidios dolosos de mujeres en el país pasaron de 1,755 en 2015 a 2,585 en 2017, lo cual representa un incremento aproximado de 47.29% en tan sólo dos años.[74] Asimismo, entre 2015 y 2017, los casos de mujeres víctimas de lesiones dolosas pasaron de 56,422 a 61,035, registrando un incremento aproximado de 8.2%.[75]
El menoscabo de los derechos humanos de las mujeres también se manifiesta en los ámbitos escolar y político. En el primer caso, el reconocimiento por sí solo de la violencia ha significado un reto para las instituciones educativas, en tanto que implica admitir y nombrar el conjunto de prácticas que configuran abusos de poder que dañan la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las víctimas; mientras que en la esfera política, la violencia condiciona la libertad de las mujeres para votar, postularse como candidatas a cargos de elección popular, e impide que se reconozcan sus triunfos y ejerzan sus funciones.
En ese contexto, se vuelve necesario abordar la violencia contra las mujeres como un problema social y no sólo como uno que afecta sólo a ese grupo poblacional, para de esa forma, comprender que su atención y progresiva eliminación exigen respuestas integrales, más allá de aquellas dirigidas a la solución de casos concretos, sus autores, víctimas y supervivientes.[76]
En la Recomendación General número 35, el Comité de la CEDAW explica que los Estados tienen respecto a la violencia contra las mujeres, la obligación general de implementar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a su eliminación; obligación que es de carácter inmediato; sin que exista la posibilidad de justificarsu incumplimientopor ningún motivo económico, cultural o religioso. [77]
De acuerdo al consenso internacional, ese deber estatal comprende dos aspectos: la responsabilidad resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, y la que deriva de la actuación de los agentes no estatales.[78] Tal criterio insta a los gobiernos a instaurar mecanismos legales e institucionales que atiendan todos los casos de violencia en su contra, con independencia del ámbito o circunstancias en que se hayan cometido, estándar que se conoce en el ámbito internacional como debida diligencia, el cual, siguiendo al Comité de la CEDAW comprende la responsabilidad de las autoridades por actos cometidos por particulares derivada de la falta de adopción de medidas para evitar la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.[79]
Bajo esa tesitura, el hecho que el Estado mexicano no adopte las políticas públicas y acciones adecuadas para prevenir los actos de violencia contra las mujeres; no investigar, enjuiciar y castigar a los responsables, ni reparar el daño a las víctimas y supervivientes, constituye un permiso tácito para su comisión; omisiones que, en todos los casos, constituyen violaciones a los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres.[80]
Sobre este punto, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, en su informe 2017, expone que los Estados “…deben eliminar las prácticas institucionales y la conducta y el comportamiento de los funcionarios públicos que constituyan o toleren la violencia contra las mujeres; deber que incluye investigar de manera adecuada y sancionar la ineficiencia, la complicidad y la negligencia por parte de las autoridades públicas responsables del registro, la prevención o la investigación de esa violencia o que prestan servicios a las víctimas y supervivientes”.[81]
En nuestro país, ello ha generado que la alta incidencia de violencia feminicida se presenta en un contexto donde predomina la ausencia de políticas gubernamentales para enfrentarla, e incluso, donde se niega su existencia. Ello ha generado que las autoridades no hayan respondido de manera adecuada, o se hayan limitado a ejecutar medidas parciales y desarticuladas, sin resultados positivos.[82]
Un ejemplo de ello lo encontramos en la negativa de varias entidades federativas a declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, la cual puede solicitarse en dos supuestos: el incremento de feminicidios, y en caso que un ordenamiento jurídico vigente o una política pública i) transgredan los derechos humanos de las mujeres; ii) imponga distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio; iii) no se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias; o iv) se genere una aplicación desigual de la ley, lesionándose los derechos de las mujeres.[83]
El Organismo Nacional de Protección delos Derechos Humanos, en su informe al Comité CEDAW de julio de 2018, refirió que se ha solicitado la declaratoria de Alerta en 27 entidades del país, es decir, en 84% del territorio nacional; no obstante, sólo hasta ese momento doce entidades la han emitido por razón de violencia feminicida: Chiapas, Estado de México, Morelos, Michoacán, Nuevo León, Sinaloa, Colima, San Luis Potosí, Guerrero, Quintana Roo, Nayarit y Veracruz, este último, cuenta además con la Alerta de Violencia de Género por tener una legislación que vulnera los derechos de las mujeres. Por su parte, la Ciudad de México, Puebla, Yucatán, Oaxaca, Coahuila, Durango, Jalisco, Zacatecas y Campeche, se encuentran en alguna de las etapas del procedimiento de solicitud de Alerta de Género por violencia feminicida.[84]
Proteger la dignidad, integridad, libertad y autonomía de las personas, es una obligación que el Estado mexicano ha asumido ante la comunidad internacional al suscribir y ratificar los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como múltiples documentos como la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo Objetivo 5.2 es eliminar la violencia contra las mujeres.
Para cumplir dicho compromiso se debe considerar que las políticas públicas de género basadas en la igualdad como derecho y principio deben hacer posible que las mujeres detenten mayor autonomía y poder, que se supere el desequilibrio de género existente y que se atiendan las nuevas formas de desigualdad.[85]
Las políticas públicas con perspectiva de derechos humanos y enfoque de género deben abordar las causas y los efectos de la desigualdad y la violencia, con el fin de desarrollar acciones concretas para su eliminación, incluyendo la participación conjunta de los distintos grupos y sectores sociales, y no sólo de las niñas, adolescentes y mujeres.[86] Por ejemplo, es innegable que la correlación entre pobreza y violencia contra la mujer exige cambios en las políticas y las prácticas, de forma que las intervenciones no sólo se enfoquen en lo individual, sino que también se ocupen de los factores estructurales que la propician, como la discriminación por motivos de género en el acceso a los recursos y servicios y la denegación de los derechos económicos y sociales de las mujeres.
También el papel de los estereotipos y los patrones socioculturales de conducta fue considerado por el Comité de la CEDAW en la investigación de feminicidios en Ciudad Juárez, ocasión en la que se puso de relieve que el cambio de “una situación profundamente arraigada en la conciencia y las costumbres de la población …requiere de una respuesta global e integral … dirigida a transformar los patrones socioculturales existentes y eliminar la concepción de que la violencia de género es inevitable”.[87] En ese mismo sentido, el entonces Secretario General de Naciones Unidas en 2006, Kofi Annan, manifestó que ”La violencia contra la mujer no es invariable ni inevitable y podría reducirse radicalmente y llegar a eliminarse, con la voluntad política y los recursos necesarios”.[88]
Específicamente en materia de justicia y género, las políticas públicas deben ir dirigidas a equilibrar las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres e incidir en la modificación de las situaciones de desventaja que enfrentan para el pleno goce de sus derechos. En ese ámbito, la inacción del Estado tiene consecuencias especialmente graves, pues, por ejemplo, al omitir garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal, propicia la impunidad de los feminicidios y otros delitos de violencia contra las mujeres, alienta su continuación, y refuerza la indebida condición de subordinación a la que se pretende someterlas. Esa inacción constituye, desde luego, un incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.[89]
Igualmente, oprobiosa resulta la aquiescencia, tolerancia o indiferencia por parte de las autoridades hacia la expedición y aplicación leyes y políticas discriminatorias que debilitan la capacidad de las niñas, adolescentes y mujeres para el ejercicio de sus derechos, o bien, hacia aquellas que pretenden trasladar la responsabilidad por las medidas preventivas y reparatorias a las organizaciones no gubernamentales y otros grupos de la sociedad civil.
Como se indicó, las acciones para la atención y eliminación de los feminicidios requieren de un enfoque preventivo, elemento que deriva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los criterios de organismos internacionales. La Corte Interamericana explica que el deber de prevención de violaciones a los derechos humanos “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan [su] salvaguarda (…) y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito”.[90]
Tratándose de los casos de violencia contra las mujeres, el Tribunal Interamericano afirma que el Estado tiene un deber de protección reforzado, cuyo fundamento es la doctrina del riesgo previsible y evitable, adoptado por el sistema europeo de protección de los derechos humanos, según la cual,el Estado será responsable de las violaciones a los mismos, sí teniendo conocimiento de una situación que representará un riesgo o peligro real e inmediatopara una persona o grupo de ellas, tuvo la posibilidad razonable de prevenir o evitar ese riesgo,[91]pero no lo hizo.
Este caso se actualizaría para México, en virtud de que hay evidencia suficiente acerca de la persistencia de los patrones de uso de la violencia por razón de género contra las mujeres y niñas, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, pero también las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los feminicidios; delitos que son perpetrados por agentes estatales y no estatales, incluidos los grupos de delincuencia organizada.[92]
Al respecto, la Comisión Interamericana ha criticado que, en la región, la mayoría de las políticas de prevención existentes continúan centrándose en la violencia en el ámbito familiar, por ello, llama a los Estados Nacionales a considerar las múltiples expresiones de violencia contra las mujeres.[93]
IX. Propuestas.
Resulta evidente que, para poner fin a la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, es indispensable el compromiso político por parte del Estado mexicano, pero más importante aún, es llevar a cabo medidas sistemáticas y sostenidas que impliquen el establecimiento de mecanismos institucionales, dedicados y permanentes, que trabajen conjuntamente con organizaciones no gubernamentales, y con sus homólogos a nivel internacional. [94]
Los derechos humanos son verdaderamente vigentes, en la medida en que logremos que la violencia contra las niñas, las adolescentes y las mujeres cese y que sus derechos se respeten y gocen de una garantía efectiva. Para ello, es conveniente reflexionar sobre la conveniencia de adoptar, entre otras, las siguientes propuestas:
Primera. Diseñar políticas públicas integrales con perspectiva de derechos, enfoque de género, y de prevención, para eliminar toda forma de manifestación de violencia contra las mujeres de todas las edades, incluyendo estrategias concretas para la atención de las causas estructurales que la propician, y considerando las diferencias y particularidades significativas de los distintos grupos sociales de los que forman parte, así como las necesidades específicas en cada región del país;
Segunda. Contar con una adecuada asignación presupuestaria para la implementación de las políticas, programas y estrategias que se diseñen para tal efecto;
Tercera. Se debe asegurar que cambios y transiciones de gobierno no obstaculicen o frenen las acciones contra la violencia de género; transversalizar la perspectiva de género en la labor de todas las instituciones del Estado. En ese sentido, el respeto a la independencia de los poderes de la Unión, y de los organismos constitucionales autónomos, no deberá representar un obstáculo para el trabajo colaborativo y coordinado en favor de los derechos de las mujeres de todas las edades;
Cuarta. Fortalecer los sistemas de justicia en materia de recursos materiales y humanos; capacitar a las y los operadores jurídicos de procuración e impartición de justicia en materia de derechos humanos y enfoque de género, a efecto de generar una cultura institucional libre de estereotipos y prejuicios hacia las mujeres;
Quinta. Homologar el tipo penal de feminicidio conforme a las recomendaciones del Comité CEDAW, considerando que debe ser una vía efectiva para que las víctimas de ese delito puedan acceder a la justicia;
Sexta. Mejorar los servicios de apoyo a las sobrevivientes de la violencia feminicida y a sus familias, lo cual implica, entre otros aspectos, implementar mecanismos eficaces y eficientes para garantizar sus derechos de acceso a la verdad, a la reparación integral del daño, y a la no repetición de los actos u omisiones que transgredieron sus derechos;
Séptima. Impulsar que las autoridades electorales y actores políticos garanticen condiciones de igualdad en los comicios, y trabajar en la expedición de un ordenamiento legal específico que prevenga, atienda, sancione y erradique la violencia política contra las mujeres;
Octava. Vigilar que los criterios paritarios para la elección de cargos públicos se cumplan en todas las entidades federativas; fortalecer la creación de observatorios de participación política de las mujeres, así como la respuesta institucional frente a la violencia política;
Novena. Garantizar la participación plena y efectiva de las mujeres en la toma de decisiones en la vida política, económica y pública, y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles, y
Décima. Promover la educación en derechos humanos con perspectiva de género como la mejor herramienta para combatir las desigualdades entre hombres y mujeres, prevenir la violencia y orientar a las nuevas generaciones hacia el respeto de la diversidad, el logro de la igualdad sustantiva, y la convivencia pacífica.
Con relación al mecanismo de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM), el Organismo Nacional de Protección de los Derechos Humanos en 2018 propuso:
Primera. Revisar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para aclarar los plazos para su emisión y la duración de sus distintas fases;
Segunda. Establecer en esa Ley y su reglamento que los Poderes Judicial y Legislativo y los gobiernos municipales sean interlocutores para hacer frente a la violencia feminicida, y ampliar la convocatoria cuando un procedimiento de alerta esté por iniciar y se propicie que más personal académico participe en los procesos de selección e integración del Grupo de Trabajo;
Tercera. Prever en el reglamento que el territorio donde originalmente se solicita la alerta, puede ampliarse;
Cuarta. Que las organizaciones civiles sean integradas con voz a los grupos de trabajo, y fortalecer, ampliar y asegurar la entrega de recursos etiquetados para la implementación de las alertas;
Quinta. Hacer públicos los informes de seguimiento en entidades que se nieguen a decretar la alerta, y
Octava. Fortalecer la presencia del Instituto Nacional de las Mujeres para acompañar y orientar el procedimiento de las Alertas y las acciones de la Comisión Nacional de Atención a Víctimas. [95]
X. Conclusiones.
Primera. El feminicidio es la máxima expresión de la violencia de género y constituye una violación grave a los derechos humanos de niñas, adolescentes y mujeres, en virtud de sus efectos lacerantes que reflejan su especial magnitud.
Segunda. De acuerdo con el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género de la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, se considera como femicidio/ feminicidio “la muerte violenta de mujeres por razones de género ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.
Tercera. La constante en feminicidios es la brutalidad con que se ejecutan, los actos previos de privación de la libertad, violencia sexual y/o tratados crueles, inhumanos y/o degradantes, y la forma cómo se nulifica la dignidad de las víctimas al objetivizar sus cuerpos mediante la exposición y humillación públicas.
Cuarta. En la alta incidencia de violencia de género están inmersas prácticas, costumbres, estereotipos, discriminación, desconocimiento, falta de oportunidades, falta de armonización legislativa congruente con el paradigma de protección de la mujer, y otros elementos que derivan en acciones u omisiones que atentan contra su dignidad humana.
Quinta. Las diversas cifras estadísticas contenidas en el presente artículo dan cuanta de la grave problemática que se enfrenta en el país en materia de violencia de género y violencia feminicida, siendo el caso que en 2017 a 2020 fueron asesinadas 10.5 mujeres diariamente, aproximadamente.
Sexta. El femicidio esresultado de la interacción de condiciones estructurales cuyo telón de fondo son los discursos de odio y discriminación hacia lo femenino que han tenido lugar a lo largo de la historia, los cuales se basan en las particularidades inherentes a la condición biológica de niñas, adolescentes y mujeres, para argumentar, falazmente, una supuesta inferioridad y subordinación respecto a sus pares masculinos.
Séptima. La tipificación en México del feminicidio es una conquista derivada de la lucha de las mujeres por la igualdad de género, que ha enfrentado resistencia de diversos actores en el ámbito jurídico, social y político.
Octava. De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia feminicida es “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”
Novena. El concepto de feminicidio visibilizó que los feminicidios son resultado de una violencia recurrente contra las mujeres en los distintos espacios de socialización, cuya falta de diligencia y eficacia en la atención de las víctimas y en la investigación de los delitos, propicia un clima de impunidad, cuya reparación del daño debe realizarse conforme a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Décima. En México existe una falta de armonización de las conductas que constituyen el tipo penal de feminicidio y de las penas establecidas por su comisión.
Décima primera. En las legislaciones penales (incluyendo la federal) se establecen como elementos del tipo penal, que se haya causado a la víctima lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o se hayan realizado actos de necrofilia, y que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público,no obstante, en los casos de Jalisco, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Yucatán y Chihuahua,se prevé como uno de sus elementos que haya manifestaciones de odio o misoginia, lo que constituye un elemento subjetivo cuya acreditación resulta compleja.
Décima segunda. La claridad con que se tipifique el delito de feminicidio es fundamental para garantizar los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad, así como para establecer penas proporcionales a la gravedad de la conducta perpetrada por los agresores, sin que la vía penal sea el único camino para erradicar la violencia de género y la violencia feminicida.
Décima tercera. Es indispensable acompañar la armonización legislativa con políticas integrales que incorporen un enfoque preventivo, y la operación efectiva de un sistema de procuración e impartición de justicia que cuente con personal capacitado en la aplicación del enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Décima cuarta. La violencia contra las mujeres es una cuestión de derechos humanos que clarifica las normas vinculantes que imponen obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia; al suscribir y ratificar instrumentos internacionales y regionales de protección a los derechos humanos, la actuación de los Estados queda sometida al escrutinio y seguimiento por parte de los organismos y tribunales internacionales; el enfoque de derechos humanos contribuye al empoderamiento de las niñas, adolescentes y mujeres, pues obliga a su reconocimiento como titulares de derechos y permite visibilizar que las estrategias para su atención deben ser integrales y multisectoriales.
Décima quinta. La preparación del personal de procuración y administración de justicia en materia de derechos humanos y enfoque de género es esencial para garantizar el acceso a la justicia de las niñas, adolescentes y mujeres.
Décima sexta. Es necesario fortalecer el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia de género y violencia feminicida, toda vez que no se ha logrado incorporar plenamente a la argumentación jurídica de las y los operadores de justicia, todos las normas internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos de las mujeres, así como el conocimiento y la aplicación de los criterios y estándares contenidos en las resoluciones de la Corte Interamericana y las observaciones de la Comisión Interamericana.
Décima séptima. Es necesario atender y llevar a la praxis las recomendaciones del Comité de la CEDAW al Estado mexicano en materia de capacitación, adopción del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantía de que los recursos legales estén a disposición de las mujeres víctimas de la violencia de género, particularmente en lenguas indígenas y formatos accesibles para las mujeres con discapacidad, y un sistema de tribunales móviles y asistencia jurídica gratuita destinado a facilitar el acceso a la justicia de las mujeres que viven en zonas rurales.
Décima octava. Resulta necesaria la recopilación y sistematización de datos cuantitativos y cualitativos sobre investigaciones ministeriales y resoluciones judiciales que se dictan en los casos de violencia contra las mujeres, a efecto de evaluar si las personas servidoras públicas observaron los criterios de enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género.
Décima novena. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, asumir la perspectiva de género al dictar una sentencia sobre feminicidio u otras formas de violencia contra las mujeres implica una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres; asumir el contexto generalizado de violencia contra la mujer; una adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros; utilizar un lenguaje no sexista;ausencia de prejuicios y estereotipos de género, e incorporar los estándares internacionales que protegen los derechos de las mujeres.
Vigésima. La alta incidencia de violencia de género y violencia feminicida se presenta en un contexto donde predomina la ausencia de políticas gubernamentales para enfrentarlas, e incluso, donde se niega su existencia.
Vigésima primera. La violencia feminicida y el resto de las transgresiones a los derechos humanos de niñas, adolescentes y mujeres representan enormes retos en materia de diseño e implementación de políticas públicas con perspectiva de derechos humanos y enfoque de género, en las que se debe abordar las causas y los efectos de la desigualdad y la violencia, con el fin de desarrollar acciones concretas para su eliminación.
Finalmente, debe señalarse que la violencia contra las mujeres y su manifestación extrema, los feminicidios, son problemas de enorme incidencia negativa en el respeto y vigencia de los derechos humanos en nuestro país, pues además de anular la dignidad e integridad de las víctimas, y limitar el ejercicio de las libertades y derechos de todas las niñas, adolescentes y mujeres, vulnera las bases de la convivencia pacífica entre las personas y desintegra el tejido social.
Estamos conscientes que la sola existencia de las normas no garantiza su aplicación efectiva, y que su vigencia no es factor suficiente para generar en todas las personas la convicción de asumir la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como una pauta de conducta para la convivencia social; sin embargo, estamos convencidos que el derecho es una herramienta para propiciar el cambio social y cultural, que debe acompañarse de las políticas públicas necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales.
Miles de personas se oponen categóricamente a aceptar la idea de que la desigualdad entre los géneros es una condición que no se puede cambiar, que los avances logrados en esa materia son suficientes, y que ese tema ya no es prioritario para el país. La lucha por la erradicación de la violencia contra las mujeres no debe disminuir por ninguna circunstancia, ni debe sucumbir ante aquellas voces que pretenden minimizar el problema recurriendo al insulto, la polarización, la burla, la descalificación, y la banalización de los reclamos legítimos de igualdad, seguridad y respeto a los derechos humanos de niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y mujeres mayores de todo el país.
Podemos -y debemos- modificar de fondo las estructuras de pensamiento de la población, a través de acciones para visibilizar la violencia contra las mujeres, y concientizar a las personas sobre la importancia del respeto a sus derechos, las cuales deben comenzar desde la niñez y permear en todos los ámbitos de interacción social, para construir una nueva cultura de rechazo a la violencia e igualdad.
Con el fin de contribuir a la eliminación de la pobreza, la promoción de un crecimiento inclusivo y sostenible, y reducir las desigualdades entre mujeres y hombres, demandamos que el logro de la igualdad entre los géneros ocupe un lugar prioritario en la agenda nacional, y que las políticas públicas incluyan acciones trasversales para fortalecer las habilidades, recursos y capacidades de las mujeres, e involucren la participación activa de niños, jóvenes y hombres no sólo como compañeros de lucha, sino propiciando la apertura hacia las distintas formas de ser hombre, rechazando la violencia, y promoviendo el respeto y solidaridad mutuas.
Expresamos nuestra desaprobación hacia los estereotipos, prejuicios y creencias que justifican o toleran la vulneración de la dignidad, integridad y derechos de las mujeres, y hacemos en enérgico llamado a denunciar ante las autoridades competentes, cualquier acto de discriminación y violencia contra ellas.
Nuestra total solidaridad con las mujeres que
han sufrido o sufren violencia y refrendemos el compromiso de acompañarlas y
apoyarlas en la lucha por la justiciabilidad y exigibilidad de sus derechos, y
de contribuir a potenciar su voz para lograr cambios profundos en el
funcionamiento de las autoridades y las interacciones en la sociedad.
En la lucha por la erradicación de la violencia
contra las niñas, las adolescentes y las mujeres, los grandes enemigos son la
indiferencia, el silencio y la impunidad, por lo que debemos seguir trabajando
para visibilizarla, denunciarla y sancionarla, para que vivir libres de
violencia sea para las mujeres de todas las edades, un derecho y no una
aspiración.
* Para la elaboración de este artículo, el autor retomó algunas ideas de su diverso trabajo ¿Violencia feminicida, violación grave a derechos humanos? publicado con motivo del 9° Ciclo de conferencias y mesas redondas sobre temas de actualidad, Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, 2018, pp.177-206.
** Secretario Académico del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM.
[1] Eslava Pérez Ismael y González Pérez Luis Raúl, “Reflexiones sobre derechos humanos” (editorial), en Revista digital Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos, número 85, marzo de 2020, http://www.pudh.unam.mx/perseo/reflexiones-sobre-derechos-humanos/#more-29100
[2] CIDH, caso González y Otras (“campo algodonero”) vs. México sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párrafo 277, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
[3] Ibídem, párrafo 274.
[4] Ídem. También Cfr. CNDH, Recomendación 44/1998 emitida el 15 de mayo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, tomo VII, anexo 4, folios 2113 a 2164).
[5] https://lasillarota.com/ruta-40-feminicidio-valeria-nezahualcoyotl-combi/220179,última consulta: 27/02/2021.
[6] Cfr. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Violencia2020_Nal.pdf?fbclid=IwAR2hD5mR1ZesgmWv1zCf6Ww1ms_ohgA2ubrA9whsw1jFfMcI-iHKuUyOHbA, última consulta: 27/02/2021.
[7] Eslava Pérez Ismael y González Pérez Luis Raúl, “Reflexiones sobre derechos humanos” (editorial), en op. cit. supra nota 1. También en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/Violencia2019_Nal.pdf
[8] Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información sobre violencia
contra las mujeres. Presuntos delitos y víctimas de feminicidio, en https://drive.google.com/file/d/1RHUjF-foAgeft_iaAGgXIiPvvgRfPT9b/view, pp. 14-15, última consulta: 23/02/2021. En el año 2019 se presentaron 942 presuntos feminicidios, sin embargo, en el estudio “La violencia feminicida en México. Aproximaciones y tendencias”, infra nota 10, utilizando la misma fuente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establece una cifra distinta en el mismo año al indicar que se registraron en México 971 presuntas víctimas de feminicidio y 2,862 presuntas víctimas de homicidios dolosos de mujeres.
[9] Cfr. La violencia feminicida en
México. Aproximaciones y tendencias, ONU-Mujeres, Secretaría de Gobernación,
CONAVIM, INMUJERES, primera edición diciembre de 2020, pp. 30, en https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2020/
diciembre%202020/violenciafeminicidamx_.pdf?la=es&vs=4649, ultima consulta: 26/02/2021.
[10] Ibidem, p. 74
[11] Ídem
[12] En dicho estudio se precisa que las cifras de muerte violentas utilizadas, se refieren al año de ocurrencia y no de registro, por esta razón, las cifras varían con respecto a los resultados que publica el INEGI. Ídem.
[13] Ibidem, pp. 74-75
[14] Ibidem, p. 32.
[15] En https://www.jornada.com.mx/2020/03/06/politica/004n1pol, ultima consulta: 26/02/2021.
[16] ONU Mujeres, SEGOB, INMUJERES, La violencia feminicida en México, Aproximaciones y tendencias 1985-2016, México, p. 11, en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/293666/violenciaFeminicidaMx_07dic_web.pdf, última consulta 26/02/2021.
[17] ONU Mujeres, Oficina Regional para América Central Alto Comisionado de Derechos Humanos, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, p. 13, última consulta 26/02/202, en
[18] Ibídem, p. 14.
[19] Incháustegui Romero, Teresa, Sociología y política del feminicidio; algunas claves interpretativas a partir de caso mexicano, en Sociedade e Estado, vol.29 no.2 Brasilia mayo-agosto 2014, http://www.scielo.br/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0102-69922014000200004, ultima consulta: 26/02/2021.
[20] “Antropología, feminismo y política: violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres”, en Retos teóricos y nuevas prácticas, Bullen, Margaret y Diez Mintegui, Carmen (coordinadoras), p.232-234, http://mujeresdeguatemala.org/wp-content/uploads/2014/06/Violencia-feminicida-y-derechos-humanos-de-las-mujeres.pdf, ultima consulta: 26/02/2021.
[21] Op. cit. supra nota 17, p. 14
[22] Munévar M., Dora Inés, Delito de feminicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género, en Estudios Socio-Jurídicos, enero-junio 2012, Bogotá, pp. 151-152, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28986.pdf, última consulta: 26/02/2021
[23] Publicada en el D.O.F el 1 de febrero de 2007, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgamvlv/LGAMVLV_orig_01feb07.pdf
[24] De conformidad con el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia psicológica, la violencia física, la violencia patrimonial, la violencia económica, la violencia sexual y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
[25] Herrrera, Cristina, Juárez Clara, Vargas Mauro, Torres, Martha, Villalobos, Aremis, Políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en México, en Género y Desarrollo, Investigación para la igualdad sustantiva de las mujeres, México, INMUJERES, p. 179, https://cei.colmex.mx/assets/docs_violenca/58/Pol%C3%ADticas_p%C3%BAblicas_para_prevenir__atender__
sancionar_y_erradicar_la_violencia_contras_las_mujeres_en_M%C3%A9xico.pdf?1564429717, ultima consulta: 26/02/2021.
[26] CNDH, Legislación penal de las entidades federativas que tipifican el feminicidio como delito, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/6_MonitoreoLegislacion/6.0/19_DelitoFeminicidio_2015dic.pdf
[27] http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/6357.pdf, ultima consulta: 26/02/2021.
[28] CNDH, Principales preocupaciones sobre la situación de las mujeres que presenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ante el Comité de la CEDAW derivadas del Noveno Informe Periódico de México (70º Periodo de Sesiones, del 2 al 20 de julio del 2018), pp.18-19, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Informe-CEDAW-2018.pdf
[29] CNDH, Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los Grupos de Trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, 2018, pp. 34-35, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Diagnostico-AVGM.pdf
[30] Ibídem, p. 31.
[31] Integrado por 40 organizaciones de 22 entidades federativas del país que defienden los derechos de las mujeres, https://www.observatoriofeminicidiomexico.org/, última consulta: 26/02/2021.
[32] Suárez, Karina, La ONU pide a México tipificar el feminicidio en todo el país, en El País, México, 23 de julio 2018, https://elpais.com/internacional/2018/07/23/mexico/1532369836_872417.html, última consulta: 26/02/2021.
[33] Conformada con el esfuerzo de dos organizaciones: “Ciudadanos por una causa en común AC” y “Horizonte y Oportunidad AC”, que se articulan en la defensa de los derechos y libertades, las víctimas y la democracia y sus instituciones, http://causaencomun.org.mx/beta/, última consulta: 26/02/2021.
[34] Jasso, Carmina y González Karina, Brechas en la medición de feminicidios en México, en Animal Político, 10 de septiembre 2018, https://www.animalpolitico.com/blogueros-causa-en-comun/2018/09/10/brechas-en-la-medicion-de-feminicidios-en-mexico/#_ftn3, última consulta: 26/02/2021.
[35] Ídem.
[36] Ídem.
[37] CEDAW, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, 25 de julio 2018, párrafo 23 inciso c), https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en
[38] Ibídem, párrafo 24 inciso c).
[39] Munévar M., Dora Inés, Delito de feminicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género, op. cit., supra nota 22, pp. 143-144.
[40] Antony, Carmen, Compartiendo criterios y opiniones sobre femicidio/feminicidio, en Chiarotti, Susana, editora, Contribuciones al debate sobre la tipificación penal del feminicidio/femicidio, España,agosto 2011, p. 12, http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20180108_01.pdf
[41] Citadas por Montaño, Julieta S., Reflexiones sobre feminicidio, en Chiarotti, Susana, op. cit., supra nota 40, p. 96.
[42] Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los grupos de trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, op. cit., supra nota 29, p. 37.
[43] CEDAW, Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio 2017, párrafo 7, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
[44] Ramos Ponce, María Guadalupe, Mesa de Trabajo sobre Femicidio/feminicidio, en Chiarotti, Susana, op. cit., supra nota 40,p. 115.
[45] CNDH, Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los Grupos de Trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, op. cit., supra nota 29, p. 28.
[46] CNDH, Principales preocupaciones sobre la situación de las mujeres que presenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ante el Comité de la CEDAW derivadas del Noveno Informe Periódico de México, op. cit., supra nota 28 p. 20.
[47] Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos, Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Agencia Danesa de Cooperación Internacional, 2006, pp. 23-24, https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1837/i-informe-regional-femicidio-español-2006.pdf
[48] ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, A/CONF.177/20/Rev.1, Beijing, 4 a 15 de septiembre 1995, párrafo 224, http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20S.pdf
[49] Ídem.
[50] Adoptada el 6 de septiembre de 1994, en el 24º periodo ordinario de sesiones de la OEA, http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[51] PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2001, p. 11, http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_2001_es.pdf
[52] Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, Informe del Secretario General, A/61/122/Add.1, 6 de julio 2006, párrafos 38-42, http://www.ungei.org/N0641977_sp.pdf
[53] CEDAW, Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio 2017, párrafo 37, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf, última consulta: 26/02/2021.
[54] Adoptada en su Cuarta Reunión celebrada en Washington, D.C., del 14 al 15 de agosto de 2008, declaración 6, https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/DeclaracionFemicidio-ES.pdf, última consulta: 26/02/2021
[55] Ramos Ponce, María Guadalupe, Mesa de Trabajo sobre Femicidio/feminicidio, en Chiarotti, Susana, op. cit., supra nota 40, p. 116.
[56] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007, párrafo 125, https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap2.htm, última consulta: 26/02/2021.
[57] Ibídem, párrafo 151.
[58] Ibídem, párrafo 162.
[59] Ibídem, párrafo 162.
[60] CEDAW, Comité para la eliminación de la discriminación de la mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, julio 2018, párrafo 13 incisos a)-d).
[61] Ibídem, párrafo 14 incisos a) – d).
[62] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, A/HRC/35/30, 13 de junio 2017, párrafo 29, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G17/162/11/PDF/G1716211.pdf?OpenElement, última consulta: 26/02/2021.
[63] ONU Mujeres, La violencia feminicida en México, aproximaciones y tendencias 1985-2016, op. cit., supra nota 16, p. 68.
[64] CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, op. cit., supra nota 56, 2007, párrafo 124.
[65] INMUJERES, La perspectiva de género en la generación de la estadística judicial, Presentación en el Segundo Encuentro Nacional de la Red De Estadísticas Judiciales de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de agosto, 2017, p. 20 y 24, http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/estadistica/wp-content/uploads/Instituto-Nacional-de-las-Mujeres.pdf
[66] Instituto Veracruzano de las Mujeres, Sentencias para Mujeres en el ámbito penal: Impartición de Justicia con Perspectiva de Género en el marco de los Derechos Humanos, México, p. 20, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/ftpg/Veracruz/vermeta7.pdf
[67] Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Guatemala, Herramienta para el análisis de sentencias desde la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, 2015, p. 9, https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/Herramienta_DHVSG_alta.pdf
[68] Ibídem,p. 12.
[69] CEDAW, Recomendación General No. 35, op. cit., supra nota 43, párrafo 20.
[70] Román, José Antonio, La desigualdad entre hombres y mujeres se inicia en la niñez y se perpetúa hasta la vejez, en La Jornada, 6 de marzo 2017, https://www.jornada.com.mx/2017/03/06/politica/014n1pol
[71] Cálculo propio a partir del Módulo de Trabajo Infantil INEGI 2015: Población total de entre 5 y 17 años ocupada 29,412,038, niños- 14,970,381, niñas- 14,441,657.
[72] UNICEF, Informe Anual 2017, p. 38, https://www.unicef.org.mx/Informe2017/Informe-Anual-2017.pdf
[73] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, 6 de agosto 2015, párrafo 28, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/173/86/PDF/G1517386.pdf?OpenElement
[74] CNDH, comunicado de prensa, DGC 57/2018.
[75] Ídem.
[76] CEDAW, Recomendación General No. 35, op. cit., supra nota 43, párrafo 9.
[77] Ibídem, párrafo 21.
[78] CEDAW, Recomendación General No. 19, La violencia contra la mujer, 29 de enero 2002, párrafos 8 y 9, http://archive.ipu.org/splz-e/cuenca10/cedaw_19.pdf
[79] ONU Mujeres, Oficina Regional para América Central Alto Comisionado de Derechos Humanos, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, op. cit., p. 22.
[80] CEDAW, Recomendación General No. 35, op. cit., supra nota 43, párrafo 24 numeral 2 inciso b)
[81] Ibídem, párrafo 26 inciso b).
[82] CNDH, Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los Grupos de Trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, op. cit. supra nota 29,p. 21
[83] Ibídem, p. 22.
[84] Ibídem, p. 22.
[85] Benaventre R., María Cristina, Váldes B. Alejandra, Políticas Públicas para la Igualdad de Género. Un aporte a la autonomía de las mujeres, Libros de la Cepal 130, CEPAL 2014, p. 6, https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37226/1/S1420372_es.pdf
[86] Herrrera, Cristina, Op. Cit., párrafo 190.
[87] CEDAW, Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, Informe del Secretario General, A/61/122/Add.1, 6 de julio 2006, op. cit., supra nota 52,párrafo 272.
[88] Poner fin a la violencia contra la mujer De las palabras los hechos, Estudio del Secretario General de Naciones Unidas, ONU, 2006, p. 3, http://www.un.org/womenwatch/daw/public/VAW_Study/VAW-Spanish.pdf
[89] Ibídem, p. 37.
[90] Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, op. cit., supra nota 2, párrafo. 252.
[91]Ibídem, párrafo 282 y Comité CEDAW, Sahide Goeke vs. Austria, párrafo 12.1.4, https://opcedaw.files.wordpress.com/2012/01/goekce-v-austria.pdf
[92] CEDAW, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Op. Cit., párrafo 23 incisos a y b.
[93] CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 2007, op. cit., supra nota 56, párrafo 165.
[94] Poner fin a la violencia contra la mujer de las palabras los hechos, Estudio del Secretario General de Naciones Unidas, op. cit., supra nota 88, p. 8.
[95] CNDH, Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los Grupos de Trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, pp. 70 y siguientes.