Rosaura Luna Ortiz*
La reforma Constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación en junio de 2011 dio pauta para que los legisladores emitieran posteriores reformas vinculadas con el reconocimiento de los derechos humanos de diversos grupos vulnerables, así la reforma del 12 de octubre de ese mismo año al artículo 4° Constitucional se estableció la obligación del Estado de velar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez con la finalidad de garantizar de manera plena sus derechos, tutela un verdadero enfoque de derechos humanos en el que los niños, niñas y adolescentes dejan de ser objeto de protección para pasar a ser titulares de derechos.
En concordancia con lo anterior, se debe destacar la reforma del artículo 8° de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en donde se reconoció el derecho de los menores de edad para solicitar por sí o a través de otra persona sin la intervención de su legítimo representante la protección de la justicia federal, incluso la legislación reconoció el derecho de los menores para solicitar amparo aún y cuando su legítimo representante se negara a promoverlo.
Con el avance en el reconocimiento del derecho a los menores para solicitar amparo, el legislador también estableció la obligación de las autoridades jurisdiccionales para dictar las providencias que sean urgentes, de nombrarles un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, con el límite de que la representación no recaiga en un familiar cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Asimismo, reconoció que cuando un menor hubiera cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda, con esto de manera progresiva se hicieron efectivos los derechos de la infancia para intervenir en materia de amparo y asegurar un proceso donde son respetados los derechos de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con sus características particulares, es decir, se adaptaron las condiciones para garantizar el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
El derecho a participar en un procedimiento jurisdiccional está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: I) que los niños sean escuchados; y II) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez.
La representación jurídica de las personas menores de edad versa sobre sus derechos y en ese sentido la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deben garantizar: la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante todo el procedimiento.
En relación con el acompañamiento que deba tener el menor en el juicio de amparo, debe considerarse lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4° Constitucional, así como 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes donde se reconocen tres tipos de representación procesal a las personas menores de edad:
- Originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso;
- Coadyuvante que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, la cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local; y
- En suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar la originaria para los efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación, en los casos siguientes: (i) a falta de la representación originaria, es decir, cuando no exista o no se conozca persona o institución que esté ejerciendo la patria potestad o una tutela en defecto de ésta; (ii) cuando exista conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad o la tutela y las personas menores de edad; (iii) cuando la persona juzgadora advierta que quienes ejercen la originaria están realizando una representación deficiente o dolosa en perjuicio de los intereses del representado; y, (iv) cuando por alguna otra causa, la autoridad determine la designación de este tipo de representación en suplencia, en el interés superior del infante involucrado.
Para enfrentar los desafíos que representa la intervención de menores de edad en el juicio de amparo, así como en otros procedimientos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que resultan verdaderas herramientas útiles para orientar la actuación de las autoridades y al mismo tiempo apoyan a la debida protección y garantía del ejercicio de todos los derechos de niñas, niños y adolescentes, algunos de ellos se mencionaran a continuación:
- Representación Jurídica. Alcances de este Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes en un Proceso Jurisdiccional. (Registro Digital: 2025667).
- Derecho de los Menores de Edad a Participar en Procedimientos Jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Regulación, Contenido y Naturaleza Jurídica. (Registro Digital: 2013781).
- Representante Especial (Coadyuvante) de Niñas, Niños y Adolescentes en Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales. Su Designación no supone un desplazamiento de la Representación Originaria. (Registro Digital: 2028988).
- Representación de las personas menores de edad en el Juicio de Amparo y en el Recurso De Revisión. Por regla general carecen de Legitimación para ejercerla quienes tienen la patria potestad o tutela cuando se haya designado una Representación Especial, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, derivado de la existencia de un conflicto de interés. (Registro Digital: 2025200).
Fuentes Bibliográficas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 2023.
- Diario Oficial de la Federación, 2013.
- Semanario Judicial de la Federación, s.f.
* Jefa de departamento adscrita a la Coordinación de Oficinas Jurídicas, UNAM.