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PERSONAS QUEJOSAS:
--- --- y otras
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CÁMARA DE DIPUTADOS y OTRAS
ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE AMPARO

Contenido
I.        NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS
II.       NOMBRE Y DOMICILIO DEL  TERCERO INTERESADO
III.           AUTORIDADES RESPONSABLES
IV.           ACTOS RECLAMADOS
V.      DERECHOS HUMANOS VIOLADOS
VI.           ANTECEDENTES
VII.         LEGITIMACIÓN PROCESAL
INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS PERSONAS QUEJOSAS
INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS PERSONAS MORALES QUEJOSAS EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA CONSULTA Y AL TRABAJO
VIII.        NATURALEZA DEL ACTO DE AUTORIDAD
IX.           OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO
1.       OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTRA LA LEY DE AUTISMO POR SER AUTOAPLICATIVA (PROCEDENCIA).
2.       Oportunidad para interponer la demanda  en contra de los artículos de la Ley General de Educación
X.       CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. Violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 73,  por incompetencia del Congreso de la Unión para elaborar una Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.
SEGUNDO. Violación al derecho a la capacidad jurídica
TERCERO. Violación al derecho a la educación inclusiva
CUARTO. Violación al derecho al trabajo en iguales condiciones que los demás
QUINTO. Violación al derecho de todas las personas con discapacidad a no ser estigmatizadas o estereotipadas
SEXTO.- Violación del derecho a la consulta contenido en el artículo 4.3 de la Convención
XI.           COMUNICACIÓN ACCESIBLE
XII.         REPARACIONES
XIII.        SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
1. Suspensión de las disposiciones contrarias a la educación inclusiva
2. Suspensión de las disposiciones contrarias al ejercicio de la capacidad jurídica
3. Suspensión de las disposiciones contrarias al derecho al trabajo
4. Procedencia de la suspensión

--VERSIÓN PÚBLICA--

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO
P R E S E N T E

--- --- y otras personas quienes bajo protesta de decir verdad manifestamos vivir con discapacidad, mayores de 18 años por nuestro propio derecho; los menores de 18 años con el consentimiento de nuestra madre o padre; y el --- --- ---, A.C., a través de su representante legal, comparecemos y nombramos como representante común de los quejosos a --- ---, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; señalamos como domicilio para oír y recibir notificaciones el de -----------------------------------; autorizamos en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de amparo) a los Licenciados en Derecho -----, ----- y -----; y nombramos en los términos del artículo 24, párrafo segundo de la Ley de Amparo, a los CC. ------------------ para recibir toda clase de notificaciones y documentos.
Comparecemos ante Usted respetuosamente para solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de las autoridades y actos que a continuación señalamos, por lo que ajustándonos a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo,  Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamos:

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS

Nombres de 138 quejosos: 137 personas físicas y una persona moral
Señalamos como domicilio el indicado en el proemio de esta demanda.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL  TERCERO INTERESADO

Bajo protesta legal de decir verdad manifestamos que en el presente juicio de garantías no existe; ver el criterio judicial siguiente:
TERCERO INTERESADO. EL INTERÉS LEGÍTIMO NO ESTÁ PREVISTO PARA IDENTIFICARLO EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, denota que el interés legítimo incorporado al marco actual del juicio de amparo, sólo puede ser invocado en éste por el quejoso; de ahí que no está previsto para identificar al tercero interesado.
[Tesis: I.1o.A.E.18 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2965 ]

AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. La Cámara de Senadores por haber dictaminado, aprobado y expedido la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y los artículos 33, fracción  IV bis y 41  de la Ley General de Educación;
  2. La Cámara de Diputados por haber dictaminado, aprobado y expedido la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y los artículos 33, fracción  IV bis y 41  de la Ley General de Educación;
  3. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por haber promulgado el decreto de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y los artículos 33, fracción  IV bis y 41  de la Ley General de Educación;

ACTOS RECLAMADOS

  1. De las Cámaras de diputados y de Senadores se reclama la dictaminación, aprobación y expedición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 abril 2015; así como los artículos 33, fracción  IV bis y 41 de la Ley General de Educación, publicados en 12 de junio de 2000, reformado por última vez el  once de septiembre de 2013;
  2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación  se reclama respectivamente la promulgación, expedición y publicación de  la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 abril 2015; así como los artículos 33, fracción  IV bis y 41 de la Ley General de Educación, publicados en 12 de junio de 2000, reformado por última vez el  once de septiembre de 2013.

 

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Las autoridades señaladas como responsables violaron en nuestro perjuicio los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a saber: los contenidos en los artículos 1, 3, 5, 14 y 16, en relación con el 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 12, 24 Y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención).
Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación todavía no ha hecho una interpretación directa de los artículos referidos de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a los que se refiere esta demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los antecedentes de los actos reclamados en esta demanda, son ciertos. Los relatamos de la siguiente manera:

  1. El 12 de Febrero del 2015, los Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Humberto Aceves y del Olmo, Leobardo Alcalá Padilla, Marco Antonio González Valdez, Cecilia González Gómez, Ana Isabel Allende Cano, Lourdes Eulalia Quiñones Canales, Diana Karina Velázquez Ramírez, Flor Ayala Robles Linares, Abel Octavio Salgado Peña y Amira Graciela Gómez Tueme, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Arturo Escobar y Vega, Antonio Cuéllar Steffan, Ana Lilia Garza Cadena y Carla Alicia Padilla Ramos, integrantes del Partido Verde Ecologista de México; Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Genaro Carreño Muro y Raquel Jiménez Cerrillo del Partido Acción Nacional; Josefina Salinas Pérez, Mario Miguel Carrillo Huerta, Verónica Beatriz Juárez Piña y Margarita Elena Tapia Fonllem, integrantes del Partido de la Revolución Democrática; Juan Ignacio Samperio Montaño, Aída Fabiola Valencia Ramírez y José Francisco Coronato Rodríguez integrantes del Partido Movimiento Ciudadano; Alberto Anaya Gutiérrez integrante del Partido del Trabajo; María Sanjuana Cerda Franco y Lucila Garfias Gutiérrez integrantes del Partido Nueva Alianza y Francisco Alfonso Durazo Montaño integrante de la Agrupación Movimiento de Regeneración Nacional, transgredieron nuestro derecho de consulta consagrado en el artículo 4.3 de la Convención de las Personas con Discapacidad que declara expresamente:

Artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad:
“[…]
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.“[…]
Lo anteriormente aseverado se comprueba con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que se sometió a consideración de la Honorable Asamblea.

  1. Con fecha 5 de marzo del año en curso, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, y lo turnaron al Senado para su análisis y eventual ratificación.
  2. El 26 de Marzo de 2015, por unanimidad, la Cámara de Senadores aprobó la minuta por la que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición del Espectro Autista, y posteriormente a su aprobación, fue remitido al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.
  3. Con fecha 30 de abril de 2015 se promulgó y publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición del Espectro Autista, Ley que resulta inconstitucional por los conceptos de violación señalados en el apartado X, de la presente demanda.

En lo sucesivo, nos referiremos a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición del Espectro Autista también como “Ley de Autismo”.

LEGITIMACIÓN PROCESAL

Quienes venimos a solicitar el amparo de la Justicia Federal en esta demanda de amparo somos personas con autismo u otras discapacidades diversas.  Sin embargo, con independencia del tipo de discapacidad que tengamos, la legislación impugnada lesiona, con su sola entrada en vigor, nuestro interés legítimo a no ser discriminadas ni estigmatizadas.

En efecto, la sola entrada en vigor de la ley de autismo lesiona nuestro interés legítimo en relación con los derechos  a la seguridad jurídica (primer concepto de violación), a acceder, en igual condición que los demás, a los derechos a la capacidad jurídica (segundo concepto de violación), a la educación (tercer concepto de violación) y al trabajo (cuarto concepto de violación), a no ser estigmatizados (quinto concepto de violación) y a ser consultados (sexto concepto de violación) en el ejercicio de los derechos que se defienden en esta demanda.

Por último, quienes suscribimos esta demanda de amparo en nuestro carácter de organizaciones de personas con discapacidad venimos a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal sólo en relación con la violación del derecho a la consulta (sexto concepto de violación), comparecemos otras como representantes  legales de personas morales que agrupan a personas con discapacidad o cuyo objeto social es la defensa de los derechos de personas con discapacidad.

INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS PERSONAS QUEJOSAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución y 5º fracción I de la Ley Reglamentaria de dicho precepto constitucional, la parte quejosa cuenta con interés legítimo para promover la presente demanda de amparo, ello en razón de que se actualizan los supuestos de hecho y derecho que exigen dichos artículos para la configuración de éste.
En este sentido, vale la pena retomar lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
[Tesis P./J. 50/2014 (10a.) , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I , página: 60 ]
A fin de dar claridad a la procedencia del interés legítimo de los quejosos, se indica a continuación los elementos del mismo, conforme a la anterior tesis de jurisprudencia:

  1. Tipo de relación jurídica de la persona con el acto reclamado. Existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

Al respecto, es necesario señalar que los actos reclamados por nosotros los quejosos implican una afectación a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, a no ser estigmatizadas ni presentadas como sujetos enfermos, débiles, necesitadas de cuidados especiales y a ser reconocidas como parte de la diversidad humana, en los términos que se expondrán en cada uno de los conceptos de violación; por ello, cada uno de estos derechos nos autoriza a acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal.

  1. Tipo de titularidad de derechos de la persona respecto del acto reclamado. La persona no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, pero que se trata de una afectación en una cierta esfera jurídica.

Respecto de los hechos materia de la presente demanda, existe un interés legítimo de las personas quejosas, toda vez que con el acto reclamado se actualiza una afectación a nuestra esfera jurídica, en particular ─como se expresará en el apartado correspondiente a los conceptos de violación─, los derechos a tomar nuestras propias decisiones y no subrogar estas en terceros; a la implementación de un sistema de educación inclusivo que permita el desarrollo de nuestras potencialidades humanas; asimismo, a la implementación de un modelo de acceso a los derechos laborales, en iguales condiciones que los demás, para las personas con discapacidad, sin que se requieran condiciones y certificaciones que no son exigibles al resto de la población; así como el derecho a ser consultadas en las decisiones que tengan consecuencias sobre nosotros.
Por otro lado, se actualiza una violación directa a nuestro derecho a ser reconocidos como parte de la diversidad humana y a que no se nos etiquete como personas débiles, necesitadas de cuidados y de certificaciones especiales para poder ejercitar nuestros derechos. La legislación que constituye el acto reclamado de esta demanda de amparo, reproduce un imaginario cultural y social mediante el cual las personas con discapacidad son retratadas y presentadas como personas incapaces, débiles y vulnerables que no pueden acceder a los derechos en iguales condiciones que los demás y que requieren sistemas educativos especiales o procedimientos especiales para obtener un trabajo, separados del resto de la población.
Las personas autistas son personas con discapacidad y, en tal sentido, comparten la misma condición que el resto de este sector de la población. A pesar de que no todas las personas con discapacidad que suscribimos la presente demanda de amparo, tenemos la condición de personas con autismo, compartimos con ellas las barreras culturales y sociales que históricamente se han generado hacia nosotros. El modelo basado en derechos humanos que se consolida con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisamente lo que pretende es contrarrestar una imagen social negativa que históricamente han sufrido las personas que tienen esta condición y que impide el pleno reconocimiento de sus derechos en iguales condiciones que los demás.
Los impetrantes de esta demanda pretendemos que se declare inconstitucional e inconvencional la legislación aprobada para evitar un imaginario social negativo.
Cualquier análisis sobre la legislación en materia de discapacidad tiene que hacerse bajo el prisma de los principios de igualdad y no discriminación. Así lo ha establecido la Primera Sala de la SCJN en una tesis aislada que a la letra dice:
DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
[Tesis 1a. V/2013 (10a.) , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Página: 630]
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en una tesis aislada en el sentido de que la discapacidad no puede ser considerada como una enfermedad y que se requiere hacer un análisis sobre la base del modelo social consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.
[Tesis 1a. VI/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 634]
Con el objeto de fortalecer nuestro argumento en el sentido de que en nuestro caso se actualiza una afectación objetiva a nuestra esfera jurídica, vale la pena reproducir aquí el marco categorial utilizado por la Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 152/2013. En la sentencia que recayó a dicho amparo, la Primera Sala, sostuvo que era necesario hacer una revisión de la distinción existente entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas bajo el prisma del interés legítimo, concepto jurídico que se encuentra a medio camino entre el interés simple y el interés jurídico. A efecto de llevar a cabo la revisión, la Primera Sala realizó una adaptación de la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas al concepto de interés legítimo.
Cuando se trata del interés legítimo, son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, es decir, sin necesidad de un acto de aplicación, lo cual sucede cuando dichos efectos trascienden en afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.
En la referida sentencia, se adujo que el artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés legítimo se puede generar con una afectación indirecta, generada por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico, lo que implica que para la constatación de un interés legítimo no es necesario que las normas impugnadas tengan como destinatarios directos a los quejosos, sino que pueden ser terceros que resienten la afectación indirecta, por una irradiación colateral de los efectos de la norma. Lo relevante a destacar es que los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada.
La norma que tildamos de inconstitucional, nos produce una afectación personal, no de carácter directo, pero sí indirecto, toda vez que la ley establece hipótesis normativas que, dada nuestra especial posición frente al ordenamiento jurídico, es decir, ser personas con discapacidad, resentimos algunos efectos de las consecuencias asociadas a esas hipótesis normativas, en grado suficiente para afectarnos colectivamente.
En el amparo en revisión citado se estableció el siguiente criterio:


 

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS.
Los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. Así, las leyes no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen, ya que no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general. En este sentido, las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas. Lo anterior es especialmente relevante considerar cuando se trata de estereotipos, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos, cuyo efecto es preservar un determinado mensaje oficial en la sociedad independientemente de la eficacia de determinados contenidos dispositivos de esa legislación. Luego, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación. Así, esta Primera Sala estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativa de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente en su parte valorativa, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición a la norma. La afectación por estigmatización es una afectación concreta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso es destinatario por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por discriminación no sólo depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados.
[Tesis: 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.),  Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Página: 146]
La Ley de Autismo, mediante la regulación que hace de las materias relativas a la capacidad jurídica, el derecho de acceso a la educación, y el derecho de acceso al trabajo de las personas con espectro autista, sin importar la naturaleza de las obligaciones de sus destinatarios directos, nos genera una afectación directa en sentido amplio en tanto personas con discapacidad, en este caso, la estigmatización por discriminación, al imponer ciertas condiciones y arreglos institucionales exclusivos y preestablecidos para el ejercicio de los derechos.
Al establecer que los tutores de las personas con autismo podrán tomar decisiones por ellos, con independencia de la edad que tengan, supone una valoración que las excluye de la posibilidad de tomar sus propias decisiones y, en ese sentido, refuerza un imaginario social que considera que las personas con discapacidad, sobre todo aquellas que requieren un mayor grado de apoyo, son incapaces de tomar decisiones por sí mismas. (Segundo concepto de violación)
Igualmente, al prever que la educación de las personas con autismo se realizará en el marco de la educación especial, se está haciendo una valoración negativa respecto de la posibilidad que estas personas tienen para incorporarse a los sistemas de educación regular, con los sistemas de apoyo y ajustes razonables a los que obliga el derecho positivo. La valoración implícita en esta regulación es que las personas con autismo en particular, y las personas con discapacidad en general, cuando tienen un determinado grado de impedimento, no pueden acceder a los servicios educativos en igualdad de condiciones que los demás. Esta valoración implícita produce una afectación directa a nuestra esfera jurídica de manera actual, real y jurídicamente relevante. (Tercer concepto de violación)
Finalmente, la valoración que subyace a la norma que prohíbe negar la contratación de una persona con autismo cuando posea un certificado de habilitación laboral por parte de la Secretaría de Salud, presupone un horizonte en el que las personas con discapacidad son concebidas como individuos que, además de las competencias y habilidades requeridas para realizar un trabajo en específico, como cualquier otra persona, suplementariamente requieren someterse a exámenes médicos para obtener un certificado de habilitación laboral, como condición para no ser discriminadas. (Cuarto concepto de violación)
Todas las valoraciones que anteceden constituyen, por la simple existencia de la ley, afectaciones a las prohibiciones previstas en el artículo 1º constitucional, párrafo quinto, el cual prohíbe discriminar a las personas por motivos de discapacidad.
La Primera Sala de la Corte estableció el siguiente criterio para determinar si una disposición legal es estigmatizante:
ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.
Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, los jueces de amparo deben tener por acreditado inicialmente el interés legítimo de los quejosos cuando impugnen la parte valorativa de la norma por estigmatización si se reúnen los siguientes requisitos: a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente -explícito e implícito- del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma, b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso sea destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos -origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas-; y, c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. La comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener el amparo, los quejosos obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio. Demostrado el interés legítimo, será materia del fondo del asunto, en caso de no existir otro motivo de improcedencia, determinar si la ley efectivamente discrimina o no a una persona o grupo de personas. En estos casos, debe estimarse que la afectación generada por la norma es autoaplicativa, por lo que no es requisito exigir a los quejosos acreditar un acto de aplicación en su contra, puesto que la mera existencia de esa ley es el acto de afectación y no puede someterse a una persona ya afectada por la existencia de una legislación a la indignidad de serle negado el acceso a la justicia para que se pueda cuestionar la validez de la norma. Esta peculiaridad conduce a que el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador. Por tanto, se trata de una violación permanente.
[Tesis: 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 144.]
Las personas con discapacidad quejosas en esta demanda tenemos interés jurídico y legítimo para que se determine si los actos reclamados son discriminatorios, en razón del examen de escrutinio estricto que para esta materia ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación: cuando se aplique un trato diferenciado a una categoría sospechosa, este trato diferenciado debe cumplir (i) con una finalidad constitucionalmente relevante; (ii) la medida debe corresponder con el fin planteado; (iii) y debe tratarse de una medida proporcional, como se explica en la siguiente tesis jurisprudencial:

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.
La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.
[Tesis: 2a./J. 42/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427 ]
En primer lugar, los actos que se reclaman tienen en común la aplicación de un trato diferenciado en contra de un grupo de personas con discapacidad. La medida va dirigida en contra de un grupo expresamente señalado en el párrafo 5º del artículo primero constitucional, como una base prohibida de discriminación. De este modo, se asegura la aplicación del parámetro de escrutinio estricto.
La aplicación prima facie de este examen para la determinación de  la existencia del interés de las personas quejosas para iniciar esta demanda, se acredita  de la siguiente manera:
La legislación que se combate tiene como finalidad explícita la integración e inclusión de personas del espectro autista, como se señala en su artículo 2:
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Sin duda, este es un objetivo  legítimo, constitucionalmente relevante que puede permitir un trato diferenciado de las personas con discapacidad en general; o de una persona con espectro autista en particular.
Sin embargo, las acciones que se prevén en la legislación contribuyen a la consecución del objetivo contrario al enunciado en la propia ley:

  1. Las disposiciones en relación con las  responsabilidades de nuestros padres sobre la toma de nuestras decisiones garantiza el menoscabo de nuestro derecho al ejercicio de nuestra capacidad jurídica y a la vida independiente;
  2. La perpetuación del modelo de educación especial señalado en la Ley General de Educación y ratificado en la Ley de Autismo atenta en contra de nuestro derecho de acceder a la educación en condiciones de igualdad con todas las demás personas, mediante los ajustes y apoyos a los que también tenemos derecho;
  3. La generación de un cuerpo normativo especial para las personas con un tipo determinado de discapacidad, en sí misma promueve la estigmatización, en contra de nuestros derechos a la no discriminación;
  4. La creación de un certificado de habilitación genera un paso intermedio entre el acto discriminatorio de impedir a una persona de espectro autista acceder al empleo, y la vigencia de nuestro derecho constitucional al trabajo en condiciones iguales a todas las demás personas;

El efecto adverso de los actos reclamados tienen explícitamente sobre el ejercicio de nuestros derechos, a la luz de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, debe garantizar al menos, que se reconozca nuestro interés legítimo para la admisión de esta demanda y eventual concesión del amparo y protección de la justicia federal.
No es posible argumentar que la discriminación que promueven los actos reclamados está permitida de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 1º constitucional, que establece lo siguiente:
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Contrario a lo que ordena esta disposición, las reglas especiales establecidas, y como se establecerá con detalle en los conceptos de violación, la discriminación que se requiere en los actos reclamados atenta contra la dignidad humana y anula o menoscaba los derechos y libertades de las personas.
En primer lugar, de acuerdo con la Convención, todos los ajustes razonables que requieran las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos, deben determinarse con base en las necesidades específicas de cada individuo. Ninguna ley que imponga una medida igual para todos, puede alegarse que cumple con este requisito de la Convención
En segundo lugar, cualquier apoyo en la toma de decisiones debe ser solicitado por la persona; y ella misma debe designar a quien funja como apoyo en la toma de dichas decisiones. Una regla que imponga apoyos para la toma de decisiones; o establezca la toma de decisiones subrogada, atenta contra el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 12 de la Convención, donde no se establece más condición que la igualdad con todas las demás personas.

  1. Tipo de resultado derivado de una sentencia de protección de derechos. Una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, resultado inmediato de la resolución, ya sea actual o futuro pero cierto, que no constituye una simple posibilidad.

En lo atinente al resultado que para nosotros tendría una eventual sentencia de protección constitucional, podemos indicar que el más inmediato es contar con un marco jurídico para las personas con discapacidad que esté armonizado con la Convención y con las obligaciones que tiene el Estado mexicano, en virtud de haber ratificado el tratado.
Enseguida, otro fin concreto que se seguiría en nuestro beneficio es eliminar toda aquella legislación que suponga efectos discriminatorios en contra de personas con discapacidad, ya sea exigiendo condiciones especiales para acceder al trabajo o previendo sistemas especiales para ejercitar el derecho a la educación, al margen del resto de los estudiantes y de los educandos. La existencia de este tipo de legislación consolida una cultura de la exclusión, de la especialidad, y de la marginación en contra de las personas con discapacidad.
Más allá de los efectos jurídicos inmediatos que afectan a las personas, las leyes también son instrumentos que difunden una determinada visión del mundo que tiene consecuencias en el acceso a los derechos para sectores enteros de la población. Las leyes pueden ser instrumentos de emancipación o de retroceso en el ejercicio de los derechos. Son formas de transmisión de la cultura. La ley que tildamos de inconstitucional e inconvencional reproduce un imaginario que considera legítimo separar a las personas con discapacidad, en este caso personas con autismo, para brindarles servicios especiales pero separados del resto de la población. El beneficio de una sentencia favorable a nuestros planteamientos sería eliminar una pieza legislativa que reproduce y fortalece el estigma en contra de las personas con discapacidad.
En conclusión, las partes quejosas consideramos que cumplimos con el interés   jurídico y legítimo requerido, respectivamente, por lo cual debe darse atención a nuestras peticiones en razón de los siguientes conceptos de violación.

INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS PERSONAS MORALES QUEJOSAS EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA CONSULTA Y AL TRABAJO

Las personas morales quejosas tienen un interés especial en relación con los actos reclamados, específicamente frente al sexto concepto de violación en materia de derecho a la consulta y el correspondiente derecho al trabajo, en virtud de lo siguiente:

  1. Tipo de relación jurídica de la persona con el acto reclamado. Existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso. Las personas quejosas tienen en su objeto social la defensa de los derechos de personas con discapacidad, de acuerdo con su objeto social que consta en los documentos notariales anexos para acreditar la personalidad de sus representantes legales;
  2. Tipo de titularidad de derechos de la persona respecto del acto reclamado. La persona no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, pero que se trata de una afectación en una cierta esfera jurídica. Las personas morales que concurren como quejosas en esta demanda tienen como mandato legal la representación de las personas con discapacidad comprendidas en su objeto social; o como asociadas de la persona moral. Ello se acredita con los documentos notariales con los que acredita su personalidad sus respectivos representantes legales.
  3. Tipo de resultado derivado de una sentencia de protección de derechos. Una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, resultado inmediato de la resolución, ya sea actual o futuro pero cierto, que no constituye una simple posibilidad. El resultado para las personas morales que concurren como quejosas será el ejercicio en el derecho a la consulta, de acuerdo con los efectos que se solicitan para esta demanda de amparo, en virtud de la reposición del procedimiento legislativo.

 

NATURALEZA DEL ACTO DE AUTORIDAD

Reclamamos de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión, es decir, de las Cámaras de Senadores y de Diputados, así como del Ejecutivo Federal, la aprobación y correspondiente promulgación de la Ley de Autismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015. Se trata de una norma general que por su sola entrada en vigor nos ocasiona perjuicios en nuestra esfera jurídica.

Los antecedentes de esta ley pueden rastrearse hasta la iniciativa que fue presentada, el 12 de febrero de 2015, por un grupo de diputadas y diputados bajo el impulso principal de la diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas. A pesar de que la iniciativa de ley, en la correspondiente exposición de motivos, alude continuamente a la necesidad de proteger los derechos de las personas con espectro autista, y de que se hacen continuas referencias a instrumentos internacionales de derechos humanos para lograr la equidad, la inclusión, y la integración de personas con espectro autista; los contenidos concretos de muchas de las normas previstas en la ley ahora publicada y en vigor, no se compadecen con los principios generales y los derechos fundamentales previstos en el orden jurídico nacional e internacional, señaladamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La ley, en su totalidad, está atravesada por una ambigüedad permanente, toda vez que, en principio, asume el lenguaje de los derechos, pero continuamente caracteriza a la situación y condición de las personas con autismo como si se tratase de personas enfermas en necesidad de curación y de normalización.

Como ejemplo de lo anterior cabría citar algunos de los pasajes de la exposición de motivos. Se dice, por ejemplo, para enmarcar la problemática que la ley pretende atender que:

Es de destacar que para la atención y el tratamiento de los menores con cáncer, sida y diabetes, existen centros e institutos de salud especializados, además de que en la red hospitalaria, tanto pública como privada, se les brinda atención, contrario sensu a la falta de instituciones, médicos y terapeutas que atiendan, en número suficiente, a las personas que forman parte de la condición autista.

Nadie podría objetar que es necesario que todas las personas tengan acceso a servicios de salud que permitan gozar de este importante derecho, sin embargo, la implementación y garantía para lograrlo, corresponde no a una ley especial para atender la situación de personas con espectro autista, sino al marco general del sistema de salud.

Los ejes argumentativos que justificaron la presentación de la iniciativa de ley, no se comprometen con el reconocimiento que la comunidad internacional ha hecho de las personas autistas como personas con discapacidad y, en ese sentido, como sujetos que deben estar amparados por el marco general de protección de sus derechos. Por paradójico que pueda parecer, la emisión de legislación especial para atender "la problemática" de las personas con espectro autista, debilita los estándares generales de derechos humanos que son aplicables a todas las personas con discapacidad.

Esta ley se debate continuamente entre la tensión de un instrumento jurídico para la atención a la salud y un modelo para la protección de los derechos. A pesar de las constantes citas al orden jurídico internacional, incluida la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el resultado final de la regulación dista mucho de ajustarse a los estándares internacionales vigentes en la materia. Son cuatro los ámbitos en los que la ley impacta negativamente en los derechos de las personas con discapacidad, en general, y en los de las personas con autismo, en particular:, el derecho a la capacidad jurídica, el derecho a la educación inclusiva, el derecho al trabajo y el derecho a no ser estigmatizado.


 

 

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTRA LA LEY DE AUTISMO POR SER AUTOAPLICATIVA (PROCEDENCIA).

 

Según lo señalado en los artículos 17 fracción I, 18, 19 y 22 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el acto reclamado consiste en una norma general autoaplicativa, el plazo para la presentación de la demanda de amparo es de treinta días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma en cuestión.
 
En el caso concreto, las norma autoaplicativas impugnadas son dos:
 
La Ley de Autismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince. En su primer artículo transitorio, dicha ley refiere que su vigencia comenzará al día siguiente de su publicación. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo, se reputan días inhábiles los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre. En ese sentido, para el cómputo del plazo de treinta días para interponer Amparo indirecto en contra una norma general autoaplicativa que señala el artículo 17, fracción I, de la citada ley, comienza a correr del 4 de mayo al 15 de junio, descontando los días inhábiles siguientes: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo, así como, 6, 7, 13 y 14 de junio. Consecuentemente, como se puede observar a la fecha de hoy en que se presenta esta demanda de amparo, los quejosos nos encontramos dentro del plazo señalado por la ley.

 

Oportunidad para interponer la demanda  en contra de los artículos de la Ley General de Educación

En el caso de los artículos 33, fracción  IV bis y 41, párrafos 1, 2 y 5 de la Ley General de Educación se encuentran en vigor desde el 11 de septiembre de 2011 y 12 de junio del año 2000, con diversas reformas, incluyendo el 28 de enero de 2011 y el 11 de septiembre de 2013.

En el caso de la Ley General de Educación se trata de un dispositivo de efecto continuado en virtud de su carácter discriminatorio, contrario al texto del artículo 1 de la Constitución Federal en relación con diversos de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, en atención a las siguientes consideraciones:

Es suficiente para acreditar el interés legítimo de las personas quejosas respecto de las disposiciones que produzcan un efecto estigmatizador, de acuerdo con las tesis jurisprudenciales ya citadas arriba para acreditar nuestro interés legítimo:

  1. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS.
  2. ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.

 

Para establecer si la legislación en cuestión es presuntamente discriminatoria, con un efecto estigmatizante de efecto continuado, es suficiente que se acredite que prima facie se incumplen los criterios constitucionales para un tratamiento diferenciado de una categoría sospechosa.

En primer lugar, la iniciativa que originalmente propuso un régimen de educación especial en la Ley General de Educación se presentó en 11 de diciembre de 1996. El propósito planteado era “Propone desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad y de aquellas que han llegado a la tercera edad.”

Concediendo que este es un fin constitucionalmente relevante y permitido, la elección de medios de la legislatura para conseguir este objetivo, dejó de ser adecuada desde la ratificación por parte de México de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008.

Los principios de igualdad ante la ley y el derecho a vivir en la comunidad, además de las reglas particulares sobre el acceso real a la educación inclusiva, hacen que  el concepto de educación especial sea incompatible con el objetivo de “desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad” como fue planteado en la legislatura en 1996:

  1. En primer lugar, la educación especial promueve el modelo equivocado de igualdad con acceso diferenciado a servicios para distintos grupos de personas (“separados pero iguales”).
  2. En segundo lugar, el modelo de educación especial libera al Estado de su deber de proporcionar condiciones de equidad para que todas las personas puedan acceder con éxito a los servicios educativos--y con ello, frustra el ejercicio de nuestros derechos a la educación inclusiva consignados en la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.
  3. Tercero, al promover un modelo de educación especial, se viola nuestro derecho a que seamos tratados como miembros de la diversidad humana; y con ello, se perpetúa nuestra estigmatización.

 

Por estas razones, el carácter discriminatorio de las disposiciones que combatimos de la Ley General de Educación generan un efecto continuado en el tiempo, que puede ser combatido en cualquier momento. Este efecto del interés legítimo para casos de discriminación ha sido ya admitido por la Suprema Corte de Justicia en el  amparo que dio origen a las tesis jurisprudenciales citadas. En ese caso, la legislación civil del estado de Oaxaca en vigor desde antes de que los quejosos siquiera hubieran nacido, admitió el combate constitucional por la vía del amparo ante  el efecto estigmatizador que generaba para las personas del mismo sexo. Solicitamos que se aplique el mismo criterio en nuestro caso.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMERO. Violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 73,  por incompetencia del Congreso de la Unión para elaborar una Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

La aprobación y promulgación de la Ley de Autismo nos causa agravio porque el Congreso de la Unión no tiene facultades para poder emitir una ley general para regular la protección a las personas con condición de espectro autista.

Por todos es conocido que la distribución de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a diversas reglas previstas en los artículos 73, 122 y 124, entre otros. El marco general se encuentra previsto en el artículo 124, el cual prevé que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se tendrán reservadas a los estados. Para el caso del Distrito Federal la regla es precisamente la inversa, es decir, las facultades que no le estén expresamente conferidas a sus autoridades, se entenderán reservadas a la Federación. Por su parte, en materia de legislación, la Constitución también prevé que el Congreso puede estar facultado, de manera expresa para legislar en determinadas materias, por ejemplo, en materia de salud, seguridad pública, educación, entre otras. Cuando un artículo de la Constitución confiera estas facultades expresamente al Congreso, se entenderá que tiene atribuciones para legislar de manera concurrente sobre la materia en específico.

En el caso que nos ocupa, no existe ninguna disposición expresa en la Constitución que faculte al Congreso para legislar en materia de protección a personas autistas, distribuyendo competencias entre los distintos niveles de gobierno, de ahí que pueda afirmarse que el Congreso invadió las facultades de las entidades federativas y del Distrito Federal al aprobar esta ley, afectando con ello el derecho a la legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución mexicana. La Suprema Corte ha establecido sobre el particular el siguiente criterio jurisprudencial.

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

[Tesis P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, página 1042]

 

SEGUNDO. Violación al derecho a la capacidad jurídica

La Ley de Autismo prevé, en su artículo 10, fracción XIX, que las personas con espectro autista tienen derecho a "tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos.

Este proveído es manifiestamente contrario a lo previsto en el artículo 12 de la Convención, adminiculado con el artículo 1, párrafo tres, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que autoriza a que los padres o tutores de personas autistas, con independencia de que sean mayores de 18 años, tomen decisiones en su nombre. En efecto, el artículo 12, párrafo segundo, de la Convención, establece que los Estados Partes tienen la obligación de reconocer que "las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" y, asimismo, en el párrafo tercero de este numeral se añade la obligación de que se adopten "las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica".

El derecho a la capacidad jurídica es uno de los pilares que cristaliza el cambio de paradigma de un modelo médico de la discapacidad, basado en el asistencialismo, hacia un modelo de derechos humanos, también conocido como modelo social, en el que el derecho a la autonomía y a tomar las propias decisiones de las personas con discapacidad constituye la piedra angular. La referida ley, en esta parte en específico, autoriza a que los tutores y padres de las personas con espectro autista, con independencia de la edad que tengan estos últimos, tomen decisiones en su nombre. Ello es palmariamente contrario al derecho a la capacidad jurídica.

El derecho al igual reconocimiento ante la ley y la capacidad jurídica fue uno de los temas más polémicos de la Convención. En sus cinco párrafos, el artículo 12 reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y, aún más, a la capacidad jurídica. Es muy común que los distintos países que han ratificado la Convención se haga una distinción entre capacidad para tener derechos (capacidad de goce) y capacidad para actuar o ejercitar esos derechos (capacidad de ejercicio). Precisamente esa distinción es la que se busca eliminar de la legislación civil mexicana, que todavía admite restringir la capacidad jurídica de algunas personas con discapacidad.

La Convención no admite distinciones entre los dos tipos de capacidades, por lo que el párrafo 2, del artículo 12, refiere a los dos elementos de la capacidad jurídica. Es más, en la primera Observación General adoptada por el Comité de la Convención, expresamente se indica que la capacidad jurídica comprende ambos elementos. Esto quiere decir que están prohibidas todas las formas de sustitución de la voluntad, es decir, todas las formas de tutela o curatela que impliquen la imposibilidad para que una persona con discapacidad que haya alcanzado la mayoría de edad, no pueda adoptar sus propias decisiones. La capacidad jurídica, en este sentido, es un derecho no derogable e inmediatamente exigible.

No debe confundirse la capacidad jurídica, que es un concepto jurídico-normativo, con la capacidad mental, la cual varía de persona a persona. Los niveles de capacidad mental nunca pueden ser utilizados como razones para privar de la capacidad jurídica a una persona, en ese orden de ideas, el "desequilibrio mental" y otras denominaciones discriminatorias, nunca son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica a alguna persona. En diversos países que han ratificado la Convención es común encontrar prácticas como los diagnósticos psicológicos o mentales para determinar, sobre la base de la funcionalidad o de los resultados de la conducta de una persona, si ésta puede decidir por sí misma. Estas prácticas, de acuerdo con el Comité de la Convención son discriminatorias y, en ese sentido, deben estar prohibidas en la legislación nacional de los estados parte.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta para el análisis de este derecho, al igual que para cualquier otro derecho establecido en la Convención, es que no admite distinciones entre personas con discapacidad. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica, incluso aquellas que tengan requerimientos de apoyo más intensos (inciso (j) del preámbulo de la Convención).

Por su parte, el párrafo 3 de la Convención, complementariamente, establece la obligación de los estados parte de proveer apoyo para la toma de decisiones con las debidas salvaguardas para prevenir abusos. El apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, y nunca puede consistir en decidir por ellas. Los apoyos tampoco pueden ser impuestos, si se hace una interpretación integral de la Convención, y sobre todo del principio de autonomía o de autodeterminación. Aunque no se mencionan los tipos de apoyo que puedan proporcionarse, se puede aludir a algunos de ellos, por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen para que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinado tipo de decisiones, también pueden decidir recurrir al apoyo de pares para el ejercicio de sus derechos. El apoyo puede consistir en el diseño universal para, por ejemplo, que los bancos proporcionen lenguaje y procedimientos accesibles para la apertura de cuentas bancarias, entre otros.

En este sentido, el párrafo 4 del artículo 12 se refiere a las salvaguardias para evitar que el sistema de apoyos se traduzca en sustitución de la voluntad. Su objetivo es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Cuando en un caso concreto no sea posible determinar cuál es la voluntad y las preferencias de la persona, nunca se deben adoptar decisiones basadas en el estándar del "interés superior" de la persona. Dicho estándar debe ser sustituido por el de "mejor interpretación posible de la voluntad y de las preferencias de la persona".

Las salvaguardias están pensadas para evitar la influencia indebida, es decir, para evitar interacciones que tengan indicios de miedo, agresión, amenaza, engaños o manipulación. Si bien las salvaguardias deben incluir la protección contra la influencia indebida, dicha protección debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos y a cometer errores.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Nación ha adoptado un criterio, todavía no de jurisprudencia, que sigue las mismas directrices explicadas más arriba. El texto de la tesis dice a la letra lo siguiente:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.

[Tesis 1a. CXIV/2015 (10a.) , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1102]

La Primera Sala de la Suprema Corte también ha hecho suyo el criterio del Comité, ya comentado con anterioridad, respecto de que nunca se debe sustituir la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, incluso en los llamados casos difíciles. En otra tesis aislada la Primera Sala ha sostenido el siguiente criterio:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.

[Tesis 1a. CXV/2015 (10a.) , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1102]

El contenido del artículo 10, fracción XIX, de la Ley de Autismo refuerza el modelo de voluntad sustituida que todavía está en vigor en el orden jurídico mexicano, en lugar de adoptar un marco que establezca instrumentos para la toma de decisiones con apoyos, que es precisamente el paradigma que ha adoptado la Convención.

Lo anterior se coloca a contracorriente de las recomendaciones que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas hizo a México en septiembre de 2014. De acuerdo con las observaciones finales dirigidas a nuestro país, se deben eliminar todas las formas de sustitución de la voluntad de la legislación y, en su lugar, adoptar el modelo de toma de decisiones con apoyos. Las observaciones 23 y 24 del Comité dicen a la letra:

23. El Comité expresa su preocupación por la ausencia de medidas para eliminar el estado de interdicción y las limitaciones a la capacidad jurídica de una persona por razón de su discapacidad en el sistema jurídico del Estado parte. Le preocupa también la falta de conciencia social a este respecto y las resistencias de algunos operadores judiciales para poner en práctica las recomendaciones realizadas por el Comité en su Observación general N.º 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley.

24. El Comité insta al Estado parte a que suspenda cualquier reforma legislativa que implique continuar con un sistema de sustitución de la voluntad y a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones, que respete la autonomía y la voluntad de la persona, sin importar su nivel de discapacidad. Al mismo tiempo, urge al Estado parte a que revise toda la legislación federal y estatal para eliminar cualquier restricción de derechos relacionados con el estado de interdicción o con motivo de la discapacidad de la persona. Le recomienda llevar a cabo acciones para capacitar a las autoridades y la sociedad, sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a partir de las recomendaciones realizadas por el Comité en su Observación general N.º 1 (2014).

Se puede ver que lejos de hacer honor y cumplir con las recomendaciones del órgano de Naciones Unidas encargado de hacer la interpretación de los contenidos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como a los criterios orientadores de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ley materia de esta demanda de amparo, regula la posibilidad de que se tomen decisiones a nombre y en sustitución de las personas con autismo.

TERCERO. Violación al derecho a la educación inclusiva

 

La Ley de Autismo, en su artículo 10, fracción X, establece que es un derecho de las personas con la condición del espectro autista contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular. Por su parte, los artículos  33, fracción  IV bis y 41  de la Ley General de Educación se refieren a la educación especial como un derecho de las personas con discapacidad.

Aunado a lo anterior, la Ley de Autismo establece en la fracción IX del mismo artículo 10 el:

derecho a recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente.

La regulación citada con anterioridad resulta contraria al artículo 3º de la Constitución Política en relación con los artículos 3, 5 y 24 de la Convención.

Como en su momento lo hicimos notar, esta ley continuamente cita instrumentos internacionales y alude a que su intención es la protección de derechos, sin embargo, a la hora en que se consolidan en concreto los diversos artículos y normas para lograr dicho propósito, lo que en realidad sucede es que se debilitan los estándares de derechos humanos. Esto ocurre con el derecho a la educación para las personas con autismo.

La fracción IX del artículo 10 de la Ley de Autismo confunde dos conceptos que utiliza como sinónimos: integración e inclusión. Históricamente han existido tres modelos para la educación de las personas con discapacidad: exclusión, segregación e integración.

Como su nombre lo indica, el modelo de exclusión supone que las personas con discapacidad no son sujetos de educación y no se les proporciona este servicio en absoluto; el modelo de segregación, en cambio, sí se preocupa por proporcionar el acceso al derecho a la educación pero en escuelas especiales, destinadas únicamente para personas con algún tipo de discapacidad y sin que en esos espacios exista convivencia e interacción con personas que no tienen discapacidades; finalmente, el modelo de integración consiste en permitir que la persona con discapacidad asista a la educación regular, en la medida en que logre integrarse al entorno educativo, es decir, ajustarse a las condiciones impuestas por la educación regular. Si se considera que el sujeto no es apto para integrarse al sistema regular de educación, su destino será la educación segregada.

Por su parte, los artículos controvertidos de la Ley General de Educación también reproduce el modelo de educación integrada, es decir, exige que el individuo se normalice, se adecue al estándar de la generalidad. El cambio de paradigma de la Convención, supone justamente lo contrario; el entorno educativo debe ajustarse al individuo, acoger la diversidad y proporcionar apoyos, asistencia individualizada, diseño universal y ajustes razonables.

La Ley de Autismo prevé que las personas con discapacidad de espectro autista, en el marco de la educación especial, deberán adquirir herramientas que les permitan integrarse y, si no lo logran, su destino será la educación especial: segregación educativa. Eso es lo que dice la Ley General de Educación (artículo 41, segundo párrafo) a la que remite la ley de autismo.

Ninguno de los modelos expuestos es compatible con el artículo 24 de la Convención, el cual establece la obligación de establecer, en todos los niveles, un sistema de educación inclusivo. El modelo que establece la Convención se dirige precisamente a la construcción de sistemas de educación inclusivos , de hecho, el Comité de la CRPD ha cuestionado a aquellos estados en los que prevalece la educación especial, como es el caso de México.

Además de ser un fin en sí mismo, la educación es un medio que permite a las personas con discapacidad participar de manera efectiva en una sociedad libre. En este orden de ideas, el artículo 24, párrafo 2, inciso a), establece una cláusula de prohibición para la exclusión de personas con discapacidad del sistema general de educación. El modelo de educación integrada, vigente en México, implícitamente contiene una cláusula general de exclusión para ciertas personas con discapacidad que no logran integrarse. La Ley de Autismo refuerza dicho modelo.

El derecho a la educación inclusiva está íntimamente vinculado con las garantías dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminación, sobre todo para niñas y niños con discapacidad. Si se garantiza su acceso al sistema general de educación, se permite la interacción de niños y niñas, sin discapacidad, con otros y otras que sí la tienen, lo que cultiva la inclusión y el respeto a la diferencia desde los primeros años de vida.

El derecho a la inclusión no se limita a que se permita que las personas se inscriban en los programas regulares del sistema educativo, supone asimismo prestar apoyo necesario a las personas con discapacidad para facilitar su formación efectiva. Esto supone incrementar formas de diseño universal, pero también apoyos individualizados que puedan requerir los educandos con discapacidad, incluida la adopción de ajustes razonables.

Al confundir integración con inclusión, la ley que tildamos de inconstitucional se desliza hacia el primero de los modelos y contraviene con ello tanto el artículo 24 de la Convención como el 3º de la Constitución Mexicana. La Constitución establece, en su artículo 3º, que todo individuo tiene derecho a recibir educación y, si dicho proveído se lee conjuntamente con el último párrafo del artículo 1º constitucional, que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad, se llega a la conclusión de que los modelos de educación segregada y de integración son contrarios a la ley suprema de la Unión.

El artículo 3º, párrafo segundo, de la Constitución establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él el respeto a los derechos humanos. La existencia de la educación segregada no se compadece con este principio fundamental de la carta magna, toda vez que una de las facultades que debe desarrollarse para vivir en una sociedad democrática es el valor de la convivencia, la tolerancia y el respeto por la diferencia. Si las personas con discapacidad son confinadas a vivir en entornos educativos separados, el resto de la comunidad de estudiantes no puede verse favorecida por los aportes de estas personas y no se genera el valor de la inclusión. Por su parte, la fracción II, inciso a), del artículo 3º de la Constitución también prevé que el sistema educativo nacional deberá ser democrático, entendiendo por tal, no solamente una estructura jurídica, sino un sistema de vida. La educación no puede ser democrática si no incluye a todas y a todos.

CUARTO. Violación al derecho al trabajo en iguales condiciones que los demás

 

En el artículo 17, fracción VIII, la Ley de Autismo se establece una norma que a la letra dice que está prohibido:

denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva.

Los certificados de habilitación, de acuerdo con la definición que proporciona el artículo 3, son los “documentos expedidos por la autoridad médica especializada, donde constan que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan.” Por su parte, el artículo 16, fracción VI, de esta ley, faculta a la Secretaría de Salud a expedir los certificados de habilitación a los que se refiere el artículo 3.

A pesar de que este conjunto de normas a primera vista parece otorgar derechos y beneficios a las personas con espectro autista, la realidad es que en los hechos establecen restricciones para el ejercicio del derecho al trabajo de estas personas. En efecto, la prohibición para denegar la contratación laboral a aquellas personas autistas que cuenten con certificados de habilitación médica que indiquen su aptitud para desempeñar actividades productivas, tácitamente supone la autorización para denegar la contratación de personas autistas que no posean el certificado de habilitación médica. En los hechos la norma autoriza a la discriminación por motivos de discapacidad al distinguir entre personas certificadas médicamente para trabajar de aquellas que aquellas que no lo están.

La redacción de la norma supone que la Secretaría de Salud, realizará exámenes médicos a las personas con autismo para determinar si se puede emitir el referido certificado y, podrá concluir, porque de lo contrario ningún sentido tendría la práctica del examen, que algunas personas con autismo pueden trabajar; mientras que otras, no. ¿Con qué criterios se elaborará el examen para la obtención del certificado de habilitación? Más allá de los criterios, cabe cuestionar la existencia misma tanto del examen médico, como del certificado de habilitación.

Para el análisis sobre la inconstitucionalidad de esta norma debe hacerse referencia a los alcances del derecho al trabajo previsto en el artículo 5º, en relación con el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución. Posteriormente, también habría que correlacionar los contenidos de estas normas con lo previsto por los artículos 5 y 27 de la Convención y la jurisprudencia que hasta ahora ha emitido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre este tema.

El artículo 5º constitucional prevé, en la parte que interesa, que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique [al] trabajo que le acomode. Enseguida, el último párrafo del artículo 1º del propio texto constitucional, como ya se indicó con anterioridad, establece una norma general que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad. Si se leen conjuntamente ambos proveídos va de suyo que solamente se puede discriminar legítimamente a una persona para obtener un trabajo cuando no posea la competencia, cualificación o habilidades técnicas necesarias para desarrollarlo. Cualquier negativa de un empleador basada en criterios como el origen étnico nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana es contraria al texto constitucional.

Cuando la ley establece la prohibición de denegar un contrato laboral a una persona con autismo con certificado médico de habilitación laboral, les está imponiendo una carga para obtener el certificado y someterse al examen médico y, en los hechos, autorizando a los empleadores para negar a aquellas personas que no cuenten con el referido certificado de habilitación, la contratación laboral, por motivos distintos a la competencia y habilidad necesarios para el trabajo en específico, es decir, a discriminar por motivos de discapacidad.

Este artículo que se impugna de la ley también debe ser analizado a la luz de los artículos 5 y 27 de la Convención. Las obligaciones específicas que establece el artículo 27 comprenden la prohibición de discriminación, incluyendo las condiciones de selección, contratación y empleo, promoción profesional y condiciones de trabajo seguras y saludables. Asimismo, se prevén deberes de protección de las condiciones de trabajo justas y favorables para asegurar igualdad de oportunidades, remuneración, la protección contra el acoso y las reparaciones. El artículo también enfatiza la necesidad de que se implementen ajustes razonables en el ámbito laboral, siempre que no representen una carga indebida o desproporcionada.

Lejos de garantizar el derecho al trabajo para las personas con autismo, la ley impugnada establece, básicamente, nuevos requisitos de selección y de contratación para el trabajo que no le son exigibles al resto de la población. Las condiciones de selección no pueden tomar en cuenta, de manera negativa, la condición de discapacidad. El certificado de habilitación para el trabajo constituye un requisito de selección negativo para las personas con autismo.

Pero más allá de lo que expresamente establece la ley y que se traduce en discriminación por motivos de discapacidad, también habría que hacer un análisis de las garantías y derechos que no se prevén para realmente asegurar el derecho al trabajo para las personas con autismo.

El tipo de medidas que tendrían que establecerse en la ley, si realmente se quisiera garantizar el derecho al trabajo de las personas con autismo, no es establecer nuevas condiciones como la ya referida sino, el deber de implementar medidas de accesibilidad en el lugar de trabajo para personas autistas, el deber de realizar ajustes razonables cuando se requiera en un caso individual; la creación de reglas para evitar el acoso en el ámbito del trabajo; así como condiciones de trabajo seguras y saludables e igualdad de oportunidades y en la remuneración adecuada.

Otras formas de incentivar el trabajo de las personas con autismo que pudo haberse incluido en la ley es establecer cuotas obligatorias hacia los patrones para emplear a personas con autismo y la obligación de generar condiciones adecuadas para que se desarrollen en el entorno laboral.

QUINTO. Violación al derecho de todas las personas con discapacidad a no ser estigmatizadas o estereotipadas

 

El artículo 8 de la Convención prevé una serie de mecanismos dirigidos a sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para qué tomen conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomenten el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas. Específicamente se obliga a los estados para que luchen contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

Y es que entre las principales razones que motivaron la adopción de la Convención estuvo la necesidad de combatir un entorno social que ha resultado excluyente y opresivo hacia las personas con discapacidad. Históricamente, ha prevalecido un enfoque hacia la discapacidad que la califica como una desviación de la normalidad, algo que debe ser reparado, rehabilitado, normalizado y curado.

Agustina Palacios identifica tres modelos que han sido prevalecientes para el tratamiento de la discapacidad. El modelo denominado de prescindencia, mediante el cual la discapacidad es vista en sentido puramente negativo, al ser considerada como un castigo o maldición divina, que supone centrar las respuestas de la sociedad en la eliminación de la discapacidad y de las personas con discapacidad o, en el mejor de los casos, en su ocultamiento o aislamiento de la sociedad. El segundo modelo es el conocido como rehabilitador o médico, mediante el cual la discapacidad no es vista intrínsecamente como negativa sino, como una situación de anormalidad médica, lo cual supone concentrar todos los esfuerzos sociales en el intento de normalización o rehabilitación de la persona para intentar su integración en la sociedad. Finalmente, existe también el modelo de derechos humanos -también conocido como modelo social de la discapacidad–, el cual supone enmarcar la discapacidad en el contexto de reconocimiento de la diversidad y en el entendimiento de que las personas con discapacidad tienen el mismo valor y dignidad que las demás, y, en tal sentido, la respuestas y políticas sociales frente a la discapacidad y a las personas que tienen una discapacidad, se deben orientar a garantizar la no-discriminación e igualdad de oportunidades, así como en la construcción de una sociedad incluyente, que permita el ejercicio tanto de los derechos civiles y políticos; como de los económicos y sociales, también para este sector de la población. Para la consolidación de este modelo, que es el que se encuentra cristalizado en la Convención, es necesario luchar contra el estigma y los prejuicios hacia las personas con discapacidad.

El modelo basado en derechos humanos parte del reconocimiento de que la discapacidad no necesariamente surge del impedimento o deficiencia que tiene una persona en lo individual, sino de la interacción de ese impedimento o deficiencia con las barreras culturales y actitudinales que han sido prevalecientes a lo largo de la historia. En otras palabras es la sociedad y el entorno cultural los que pueden convertirse en factores discapacitantes para las personas. La discapacidad es relacional y política y no una condición o atributo ontológico de las personas.

Las personas con discapacidades han padecido el etiquetamiento como seres anormales, débiles, desviadas de una normalidad estadística que requieren de intervención para su integración. Éste etiquetamiento social no es otra cosa que el estigma.

Una persona que es víctima de un estigma, de acuerdo con la literatura clásica sobre el tema, es aquella que se encuentra inhabilitada para una plena aceptación social. La razón de la inhabilitación, sobra decirlo, es de naturaleza social, dependiente de los estereotipos y prejuicios existentes en un momento histórico determinado. La persona sometida a un estigma es víctima de una construcción social excluyente.

Ha sido precisamente la prevalencia del estigma y de la caracterización de las personas con discapacidad como sujetos incompletos, enfermos, necesitados de cuidados y asistencia, la razones que justifican la existencia de acciones políticas y sociales dirigidas a generar un entorno social diferente en el que exista un reconocimiento de la diversidad humana y de la necesidad de realizar acciones positivas para reconocer que las personas con discapacidad no son sino una forma más de expresión de dicha diversidad.

De ahí que los contenidos que hasta ahora hemos identificado en la ley, redunden en la reproducción y amplificación de la caracterización clásica de las personas con autismo en particular, y de las personas con discapacidad en general, como sujetos disminuidos, necesitados de servicios separados y especiales, que precisan diagnósticos y certificaciones, encaminados a lograr su integración y su normalización a la sociedad estandarizada.

Como hemos podido apreciar al exponer los anteriores conceptos de violación, el espíritu que subyace a la ley, a pesar de la abundante cita y alusión a las palabras “derechos humanos”, es que las personas con autismo son en principio incapaces, sujetos necesitados de tutores, de diagnósticos que den cuenta de su estado, de servicios educativos especiales sustraídos a los estándares y principios de la educación regular, de certificados médicos de habilitación que les permitan trabajar. Todos estos factores contribuyen a fortalecer el estigma, a alimentar los prejuicios y a caracterizar las personas con discapacidad como sujetos anormales.

Si bien la ley está dirigida a las personas con espectro autista, sus efectos irradian también al resto de las personas con discapacidad, de hecho, existen ya otras iniciativas con la misma orientación dirigidas a personas con otras discapacidades, por ejemplo, las personas con síndrome de Down.

Insistimos que la orientación de esta ley afecta a la totalidad del colectivo de personas con discapacidad y por eso solicitamos el amparo de la justicia federal para expulsar esta norma del ordenamiento jurídico mexicano.

SEXTO.- Violación del derecho a la consulta contenido en el artículo 4.3 de la Convención

 

En el presente caso, nos genera agravio la falta de consulta durante el proceso de propuesta, discusión, aprobación y publicación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Las personas con discapacidad vemos violado nuestro derecho  de consulta señalado en el artículo 4.3 de la Convención; y las organizaciones  de personas con discapacidad o cuyo objeto social es la protección de personas con discapacidad, vemos violado además nuestro derecho al trabajo consagrado en el artículo 5 constitucional.

El artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad dispone:

[…]

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.“[…]

La norma transcrita, por tanto, reconoce el derecho a la consulta a favor de las personas con discapacidad en la “elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva” la citada Convención. Es notorio que la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista es una ley, por ser un conjunto de normas generales, abstractas e impersonales.

Por lo anterior, en el ejercicio de su función legislativa en materia de los derechos de las personas con discapacidad, particularmente en la etapa de elaboración de leyes, el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, como órganos que participan concurrentemente de la función legislativa, como un requisito formal adicional deberán contar con la participación y concurrencia de las personas con discapacidad, así como de las organizaciones de la sociedad civil que las representan.

El artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ya transcrito) exige que el Presidente de la República y el Congreso de la Unión celebren consultas estrechas con las personas con discapacidad y sus organizaciones en la elaboración de la legislación para hacer efectivos los derechos reconocidos en la referida Convención. El empleo del verbo “celebrarán” se hace en sentido imperativo y no potestativo, por lo que la consulta que deben llevar a cabo no es una posibilidad cuyo cumplimiento quede a su arbitrio o voluntad.

Por tanto, cuando la materia de las leyes involucra los derechos de las personas con discapacidad, las autoridades que participan en el proceso legislativo deben recoger las demandas, propuestas y posturas tanto de las citadas personas como las de las organizaciones de la sociedad civil que las representan. En atención a lo anterior, tanto el Presidente de la República como el Congreso de la Unión deberán organizar consultas amplias, estrechas, cercanas y presenciales, en las que reciban, admitan y consideren, mediante un ejercicio eficiente y de reflexión efectiva,  todas y cada una de las demandas, propuestas y posturas que presenten o envíen las personas con discapacidad y sus organizaciones que tengan la intención de incidir en el proceso de elaboración de un proyecto de ley en materia de derechos de personas con discapacidad, con la finalidad de que los poderes Ejecutivo y Legislativo analicen las mencionadas demandas, propuestas y posturas.

Si bien las autoridades que participan en el proceso legislativo tienen facultades discrecionales para aceptar las opiniones, propuestas, demandas y posturas de las personas con discapacidad y sus organizaciones presentadas durante la consulta, de ninguna manera dicha discrecionalidad puede ser arbitraria, puesto que dichas autoridades están obligadas a realizar un ejercicio de reflexión con atención y cuidado de lo que expongan las personas consultadas. Por ello, las autoridades a cuyo cargo está la realización de la consulta deben motivar y fundar exhaustivamente, en términos del artículo 16 constitucional, su aceptación o rechazo de todas y cada una de las propuestas y opiniones formuladas por las personas con discapacidad que participen, así como las de las organizaciones de la sociedad civil que las representan.

En atención a lo expuesto, las personas con discapacidad, como lo son quienes promueven esta demanda de amparo, así como sus organizaciones, tienen el derecho fundamental constitucional y convencional (derecho subjetivo) a ser consultadas durante la elaboración de una ley que impacta en sus derechos, como la ley reclamada sobre la condición de espectro autista. Dicho derecho a la consulta constituye una garantía para la defensa de los derechos humanos, pues permite a las personas con discapacidad como a sus organizaciones influir en los contenidos sustanciales de las leyes que las involucran. Por ello, la falta de respeto al derecho a la consulta, como ocurrió en el presente caso respecto de la ley reclamada, provocó un agravio directo, concreto y personal a todas las personas que suscribimos esta demanda, así como a las organizaciones que nos representan y que también la suscriben (interés jurídico).

En efecto, el derecho a la consulta, que al mismo tiempo es una garantía con rango constitucional para defender los propios derechos humanos, tiene un fin preventivo, que permite que los contenidos de las leyes que están dirigidas a las personas con discapacidad se encuentren acordes con los derechos que reconoce la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en general, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por tanto, mediante la participación en la consulta, lo quejosos verificamos y garantizamos que los contenidos de las leyes, como ocurren en el caso de la ley reclamada, estén acordes con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, con la finalidad de que las disposiciones normativas sean una primera garantía de respeto a nuestros propios derechos humanos.

El derecho a la consulta es una garantía en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene la misma jerarquía constitucional que la función legislativa del Estado, también contemplada en la Constitución, pues el citado derecho está reconocido en un tratado internacional de derechos humanos, particularmente en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo tanto, la función legislativa en materia de los derechos de las personas con discapacidad contempla como requisito formal con rango constitucional, el derecho a la consulta de las citadas personas y de sus organizaciones, en su vertiente o naturaleza de garantía constitucional para ejercer el derecho a defender los propios derechos humanos. Ante ello, la función legislativa del Estado exclusivamente en materia de derechos de las personas con discapacidad está sujeta a un requisito adicional: consultar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan previamente a emitir una ley que impacte en sus derechos.

En efecto, la Resolución A/RES/53/144, mediante la cual la Asamblea General de la ONU adopta la “Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos”, es un  acto internacional de naturaleza análoga a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre a las que no se les puede limitar o excluir el efecto que puede producir, en términos del artículo 29 de la Convención Americana, que es de jerarquía constitucional según el artículo 1º de la Constitución Federal, que en el caso particular es la protección integral de los derechos fundamentales de las personas, incluyendo las morales.

Confirma lo anterior, lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 10, del catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve,

Este derecho americano ha evolucionado desde 1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de la nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo la Corte Internacional de Justicia: “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar”

Por eso la Corte considera necesario precisar que no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración.

La Asamblea General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22 de junio de 1977, encomendó a la Comisión Interamericana la elaboración de un estudio en el que “consigne la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En la resolución 371 (VIII-0/78) del 1o. de julio de 1978, la Asamblea General reafirmó “su compromiso de promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, y en la resolución 370 (VIII- 0/78) del 1o. de julio de 1978, se refirió a los “compromisos internacionales” de respetar los derechos del hombre “reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” por un Estado Miembro de la Organización. En el Preámbulo de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y suscrita en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias (diciembre de 1985), se lee: Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Para los Estados parte en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados parte en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.

La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos (…)”

Por ello se reitera que la aplicación de la “Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos es obligatoria para todas las autoridades nacionales, pues dicho instrumento internacional complementa y le da contenido específico al artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respecto del derecho que nos asiste a todas las personas con discapacidad, incluidas las morales, a defender nuestros propios derechos humanos mediante el procedimiento de consulta de una ley como la reclamada.

Los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de la Declaración contienen disposiciones específicas que reconocen el derecho a defender los derechos humanos, incluidos los propios derechos:

  1. A procurar la protección y realización de los derechos humanos en los planos nacional e internacional;
  2. A realizar una labor en favor de los derechos humanos individualmente o en asociación con otros;
  3. A formar asociaciones y ONG;
  4. A reunirse o manifestarse pacíficamente;
  5. A recabar, obtener, recibir y poseer información sobre los derechos humanos;
  6. A desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a preconizar su aceptación;
  7. A presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda impedir la realización de los derechos humanos;
  8. A denunciar las políticas y acciones oficiales en relación con los derechos humanos y a que se examinen esas denuncias;
  9. A ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento o asistencia pertinentes para defender los derechos humanos;
  10. A asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;
  11. A dirigirse sin trabas a las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales y a comunicarse sin trabas con ellas;
  12. A disponer de recursos eficaces;
  13. A ejercer legítimamente la ocupación o profesión de defensor de los derechos humanos;
  14. A obtener protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos;
  15. A solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto de proteger los derechos humanos (incluida la recepción de fondos del extranjero).

 

En el caso que nos ocupa, las personas que promovemos esta demanda de amparo, como las organizaciones de la sociedad civil que nos acompañan, dedicadas a la defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad, realizamos nuestra labor de defensa de los derechos humanos, incluidos los nuestros, participando en la elaboración de las leyes, como la reclamada, pues en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con el artículo 1º constitucional, nuestra participación y consulta en el proceso de elaboración de las leyes que nos afectan es una garantía para que el Estado adopte ordenamientos jurídicos en materia de discapacidad considerando nuestros derechos humanos, reconocidos tanto en el ámbito interno como en el internacional.

El hecho de que las autoridades responsables violen nuestro derecho a ser consultadas adecuadamente implica, asimismo, que violen nuestro derecho a defender los derechos humanos propios y del resto de la población con discapacidad mediante nuestra participación en la elaboración de la ley reclamada. Nuestra participación en la determinación de los contenidos de la citada ley es fundamental para que estén acordes con los derechos humanos de las personas con discapacidad en general, reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México es parte.

Al no existir una consulta durante la elaboración de la ley reclamada, las autoridades que participaron en el proceso legislativo dejaron de observar el principio pro persona establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales de la manera más favorable a los justiciables. Asimismo, las autoridades dejaron de ejercer el control de convencionalidad-constitucionalidad de sus propios actos de manera oficiosa.

El nuevo artículo 1º constitucional no sólo reconoce los derechos fundamentales sino también sus garantías, las cuales están constituidas por todas aquellas técnicas jurídicas, que por lo general tienen forma de procedimiento, que permiten ejercer los derechos fundamentales y permiten con ello su utilidad y justiciabilidad.

En este sentido, el hecho de que tanto el Ejecutivo como el Legislativo no reconozcan el derecho a la consulta en materia de derechos de las personas con discapacidad, no sólo viola el derecho fundamental a la garantía de los derechos fundamentales, sino que además está excluyendo a las personas con discapacidad y a sus organizaciones del ejercicio un derecho que deriva de la forma democrática representativa de gobierno.

COMUNICACIÓN ACCESIBLE

 

Solicitamos se respete en este procedimiento nuestro derecho de acceso a la justicia mediante la comunicación en lectura fácil de las resoluciones de este juzgado. Solicitamos esto de acuerdo con los artículos 13 y 21, inciso b) de la Convención, el Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y  Pueblos Indígenas, en su apartado de “derecho de acceso a la justicia”, así como el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, principio 4 sobre accesibilidad. También sirve de apoyo a esta solicitud la siguiente tesis aislada:

SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO.

De acuerdo con las Normas de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, los Estados tienen la obligación de hacer accesible la información y documentación para las personas con discapacidad. A partir de las mismas, ha surgido el denominado "formato de lectura fácil", el cual se encuentra dirigido mayormente a personas con una discapacidad para leer o comprender un texto. Tal formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, ello mediante el uso de ejemplos, y empleando un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible. Para la elaboración de un texto de lectura fácil, es recomendable emplear una tipografía clara, con un tamaño accesible y que los párrafos sean cortos y sin justificar, a efecto de que el seguimiento de la lectura sea más sencillo. Así, el acceso pleno de las personas con diversidades funcionales intelectuales a las sentencias emitidas por los juzgadores, no se agota con permitir que tengan conocimiento de las mismas, sino que es un deber de los órganos jurisdiccionales implementar formatos de lectura fácil, a través de los cuales dichas personas puedan comprender lo resuelto en un caso que afecte su esfera jurídica. En consecuencia, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un juzgador conozca de un asunto en el cual la resolución verse sobre una persona con alguna diversidad funcional intelectual, deberá redactar la misma bajo un formato de lectura fácil, el cual no será idéntico en todos los casos, sino que estará determinado por la discapacidad concreta, misma que no sustituye la estructura "tradicional" de las sentencias, ya que se trata de un complemento de la misma, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[Tesis 1a. CCCXXXIX/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 536]

En consecuencia, suplicamos que la versión de lectura accesible donde todos nosotros hemos manifestado nuestra voluntad de interponer este amparo, se considere una parte integral de este escrito inicial.

REPARACIONES

 

Para los efectos del artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo, solicitamos se señalen los  siguientes efectos y medidas del amparo y protección de la justicia federal que solicitamos en este acto:

  1. Por la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de los actos emitidos por el Congreso de la Unión sin competencia para ello, solicitamos se declare la nulidad de la Ley General;
  2. Por la violación a los derechos a la capacidad jurídica, el acceso al trabajo sin discriminación, la educación inclusiva y el derecho a no ser estigmatizadas, solicitamos la declaración de inconstitucional de las disposiciones señaladas de la Ley de Autismo y de la Ley General de Educación;
  3. Por la violación al derecho a la consulta, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitamos que como medida reparación concreta por la falta de consulta, se ordene la reposición del procedimiento legislativo para los efectos de que todas las personas con discapacidad en el país sean consultadas previamente a la adopción de la citada ley que deberá ser analizada nuevamente tanto por el Ejecutivo como por el Congreso.

 

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Con fundamento en los artículos 125, 128, 131, 138, 148 y demás aplicables de la Ley de amparo, solicito se conceda a los suscritos la suspensión provisional y en su momento, definitiva de los actos reclamados, así como de sus efectos y consecuencias, a efecto de que no nos apliquen las siguientes disposiciones jurídicas:

1. Suspensión de las disposiciones contrarias a la educación inclusiva

 

Solicitamos la suspensión del artículo 10, fracción IX, de la Ley de Autismo:

Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;

y los artículos 33, fracción  IV bis y 41 de la Ley General de Educación. De aplicarse estas disposiciones se generaría la consecuencia que las personas con discapacidad, y en particular una persona con autismo no reciba plenamente una educación basada en criterios de inclusión--al liberar al Estado del deber de proporcionarnos los ajustes necesarios para nuestro acceso pleno a los servicios de educación. Estos artículos contravienen el artículo 24 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y otros, como se ha argumentado en esta demanda. Resulta evidente el acto discriminatorio que repercute en la esfera jurídica de las personas con discapacidad, y en particular las personas con condición de espectro autista de condicionar nuestro derecho a una educación inclusiva basada en criterios de integración a la acreditación de evaluaciones pedagógicas.

 

2. Suspensión de las disposiciones contrarias al ejercicio de la capacidad jurídica

En el mismo sentido, el artículo 10, fracción XIX de la Ley de Autismo dispone lo siguiente:

Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos

De aplicarse esta disposición, se facultaría a nuestros padres o tutores a tomar decisiones por cuenta propia sobre nuestras vidas, y en consecuencia se violaría nuestro derecho de igualdad ante la ley, nuestro derecho a ejercer nuestra voluntad y nuestras preferencias, a decidir sobre nuestras propiedades y bienes, transgrediendo nuestra capacidad jurídica que consagra el artículo 12.2 y 12.3 de la Convención de los Derechos de la Personas con Discapacidad.
En otras palabras el Estado Mexicano se libera de una obligación de hacer, consistente en adoptar medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar para ejercer nuestra capacidad jurídica. Ello en razón de que la citada ley señala expresamente que los padres o tutores tienen facultades para decidir sobre lo que mejor convenga a la persona con discapacidad, en lugar de señalar mecanismos pertinentes para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad. Resulta necesario hacer énfasis que se entiende por capacidad jurídica, para ello es necesario señalar que en la primera Observación General adoptada por el Comité de la Convención, expresamente se indica que la capacidad jurídica comprende la capacidad de goce y jurídica (de ejercicio), lo que se traduce en una prohibición de todas las formas de sustitución de la voluntad (como en el presente caso, al facultar a los padre o tutores a tomar decisiones), es decir, todas las formas de tutela o curatela que impliquen la imposibilidad para que una persona con discapacidad que haya alcanzado la mayoría de edad, no pueda adoptar sus propias decisiones.

3. Suspensión de las disposiciones contrarias al derecho al trabajo

 

En un sentido similar, solicitamos la suspensión del artículo 17, fracción VIII de la Ley de Autismo, que dispone:

Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias... Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta Ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva

De existir un acto de aplicación de la norma citada se generaría un acto discriminatorio, ya que de una interpretación contrario sensu, significa que no está prohibido negar la contratación laboral a aquella personas que no cuenten con certificado de habilitación, lo cual configura un acto discriminatorio en la citada norma legal, al establecer restricciones para el ejercicio del derecho al trabajo de las personas con autismo. Esta condición contraviene abiertamente el  artículo 27 de  la Convención. En razón de lo anterior resulta evidente el artículo 17, fracción VIII, de la Ley de autismo resulta inconstitucional y en consecuencia solicitamos la no aplicación de la misma.

4. Procedencia de la suspensión

 

Solicitamos lo anterior tomando en consideración que respecto a la medida de suspensión solicitada se cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 128 de la Ley de Amparo y debido a que los actos reclamados en comento revisten la naturaleza de actos de ejecución de imposible reparación.

La fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene lo siguiente:

Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

En ese sentido los Tribunales Colegiados de la Federación hay establecidos criterios relativos a la suspensión de los actos reclamados tratándose de leyes autoaplicativas, como la siguiente:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.

Tratándose de leyes que por su sola vigencia obligan al gobernado a
realizar una conducta de hacer, de no hacer o de dar son impugnables desde su publicación mediante la acción constitucional, toda vez que sus efectos no quedan supeditados a un acto posterior futuro e incierto por parte de la autoridad, sino contrariamente, el incumplimiento de dicha disposición legal por parte del obligado generaría sanciones de diversos tipos cuya aplicación es oficiosa por parte del Estado, de lo que se colige que constituyen actos razonables futuros que son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían en caso de concederse el amparo.

[Tesis: I.7o.A.3 K (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Julio de 1998, Tomo VIII, página 401 ]

 

A USTED C. JUEZ, por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente pedimos:

PRIMERO: Tenernos por  presentados  en  los  términos  de la presente demanda de Amparo en tiempo y forma, solicitando que sea admitida y tramitada.

SEGUNDO: Otorgar la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados;

TERCERO.- Atender la petición respecto de la comunicación accesible para las personas quejosas;

CUARTO. Se autorice el uso de medios electrónicos para poder obtener imágenes en relación con las actuaciones que se presenten en mi demanda

QUINTO.- Concedernos  en el momento procesal y previos los trámites de Ley el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión.

 

PROTESTAMOS  LO  NECESARIO

 México, Distrito Federal, a 15 de junio de 2015

 

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Observación general número 1/2014, CRPD/C/GC/1, párrafo 12.

CRPD/C/GC/1, párrafo 13.

CRPD/C/GC/1, párrafo 21.

Para mayor información ver el estudio temático del ACNUDH sobre el derecho a la educación de personas con discapacidad que detalla los alcances del artículo 24 (A/HRC/25/29).

Un antecedente para el establecimiento del sistema lo constituye la Declaración de Salamanca.

Ver las observaciones finales de México (párrafos 47 y 48) y de Alemania (45 y 46).

Palacios, Agustina, "El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas, Discapacidad". Citada por Francisco Bariffi en El régimen jurídico internacional de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Ediciones cinca, Colección Convención ONU número 11, Madrid, diciembre de 2014. Páginas 42 y siguientes.

Goffman Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires, segunda edición, 2008.

La Senadora Maki Ortíz y otro grupo de Senadoras y Senadores del PAN presentaron una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la condición de Síndrome de Down.

 

 


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